REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL SECCION RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 06 de febrero de 2004
193° y 144°

Vista la consulta a que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Primero en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 22 de Diciembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Corte Accidental de Apelaciones para decidir, observa:

I
En fecha 17 de Septiembre de 2003, se recibió por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, solicitud de mandamiento de hábeas corpus, interpuesto por la profesional del derecho YASMIN MARTINEZ, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde expuso lo siguiente:

“Es el caso ciudadano Juez que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.726.104, el día tres (3) de Septiembre del 2003, sin orden judicial previa fue privado de su libertad por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas del Estado Vargas como se evidencia del acta policial que acompaño en copia marcada con la letra “A” y que cursa por el expeiente Nro. WP015 2003 6345, a pesar que no existe el supuesto de haber sido sorprendido in fraganti, ya que el hecho donde perdió la vida el ciudadano DAVID MATA QUARO, fue el día treinta y uno (31) de Agosto y la detención es practicada el día tres (03) de Septiembre, violándose la norma constitucional en su artículo 44 “La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...” y lo expone la defensa en la audiencia de presentación haciéndose caso omiso a sabiendas de la violación del debido proceso se continúa con éste privando con una decisión el Juzgado del Control de la libertad al hoy imputado y siendo recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas hasta el día 10 de Septiembre que es trasladado a la Jefatura de Caraballeda”.

“En consecuencia de lo antes expuestos y con base en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es por lo que solicito muy respetuosamente de ese Tribunal a su digno cargo se sirva expedir mandamiento de Hábeas Corpus en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado quien se encuentra recluido en la Jefatura de Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas” (f. 1).

II

Antes de analizarse y emitir pronunciamiento en relación al asunto planteado por el accionante, observa la Corte de Apelaciones que la solicitud de amparo es con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual decretó privación de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien, establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando el agraviante en los casos de amparo sea un tribunal el competente para conocerlo es el superior jerárquico.

En consecuencia, visto que un Tribunal de Primera Instancia conoció y decidió la presente acción de amparo y que dicha acción debe entenderse interpuesta contra el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente, la Corte de Apelaciones, con fundamento en la disposición antes citada ANULA la decisión sometida a consulta, y se declara COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo. Así se decide.


Hecho el pronunciamiento anterior, consta en autos actuaciones relacionadas con la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el hecho punible que dio motivo a la presente acción de amparo, advirtiéndose que en la audiencia para oír al imputado, se le decretó al prenombrado adolescente la privación de libertad por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo.

En este orden de ideas, respecto al alegato central de la acción de amparo intentada por presunta violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundado en que la detención del mencionado adolescente fue ilegal, porque no fue sorprendido infraganti, es de destacar que, según la doctrina establecida por la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 526, de fecha 09 de Abril de 2001, “...la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio...”.

En consecuencia, dado que existe un decreto judicial dictado por un Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en el cual se le priva de la libertad al adolescente a cuyo favor se intentó la acción de amparo y que hace cesar el hecho denunciado como violatorio de su libertad persona y por cuanto se evidencia también de los autos que contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno, estima la Corte de Apelaciones, basado en la sentencia anterior y en que el agraviado tenía a su disposición el recurso de apelación, como medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numerales 1 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación este último con el artículo 5 ejusdem. Así se decide.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1) ANULA la decisión sometida a consulta dictada por el Juzgado Primero en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 22 de Diciembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
2) Se declara competente la Corte de Apelaciones para conocer y decidir la acción de amparo constitucional intentada a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
3) Declara INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la referida acción de amparo, en relación éste último numeral con el artículo 5 ejusdem.


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTA,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL JUEZ,

ANGEL PEREZ BARRIENTOS

LA SECRETARIA,

IVELISE ACOSTA FARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

IVELISE ACOSTA FARIAS


Exp. Nro. WP01-R-2004-0000029.-