REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 06 de Febrero de 2004
193° y 144°

Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre el fondo del recurso del apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS GABRIEL CHACIN R., actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ANIBAL ALFONSO ARRAIZ ALVAREZ y KELVIN LEANDRO SAAVEDRA ALVAREZ, contra la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, de fecha 08 de Enero de 2004, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados imputados.

I
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Alegó textualmente el apelante lo siguiente:

[...] “El día 06 de Diciembre del presente año 2004, siendo aproximadamente las 4 horas y 20 minutos de la tarde se produce un supuesto hecho ilícito penal estipulado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de un Ciudadano Inspector de la DISIP de nombre JOSE ANTONIO BASTIDAS, en este hecho penal perpetrado supuestamente en su contra el mismo en su declaración manifiesta y señala al joven funcionario de la Policía Metropolitana de la ciudad de Caracas AGENTE (PM) ANIBAL ALFONSO ARRAIZ ALVAREZ como el supuesto autor de varios disparos y según su versión uno de los proyectiles alcanzó su humanidad a la altura de la cadera con salida en su glúteo derecho y señala al joven Policía Militar C/1 (PM) KELVIN LEANDRO SAAVEDRA ALVAREZ, siendo que la victima señala que los sujetos que intentaron robarlo con n arma de fuego tipo pistola calibre 380 de color negro huyeron del sitio de los hechos en veloz carrera o corriendo es decir sin la utilización de una moto como medio de fuga siendo que mis representados transitaban por un lugar lejano al sitio indicado por la victima a borde una moto perteneciente al Agente (PM) Arraiz Alvarez, quien se encontraba en compañía de su primo el ciudadano Policía Militar Kelvin Saavedra Alvarez y fueron interceptados por una comisión Policial de la Policía Metropolitana del Estado Vargas quienes luego de efectuar el procedimiento de revisión corporal y no encontrar ninguna arma de fuego mucho menos la señalada según características aportadas al proceso penal por la victima fueron trasladados hasta la Clínica San José de Vargas, donde el joven Kelvin Saavedra abordó la unidad vehicular de la Policía Metropolitana del Estado Vargas y el efectivo policial Arraiz Alvarez se desplazó a bordo de su moto hasta la clínica en mención a los fines de practicar un DESCARTE según informaron los efectivos aprehensores, siendo que al llegar al lugar otros funcionarios de la DISIP que fueron en apoyo de su compañero se encontraban en la clínica y uno de los presentes se dirigió a mi representado ARRAIZ diciéndole PONTE LA GORRA QUITATE LA GORRA en varias ocasiones para llegar a la conclusión de aseverar ESE ES EL TIPO ESTOS MISMOS SON Lo que motivó la inmediata detención de mis representados y su inevitable traslado a la Zona 1 de la Policía Metropolitana del Estado Vargas iniciándose así la presente injusta causa penal ya que ese funcionario que instó a la detención de los mismos no se encontraba presente en el lugar ni ellos son los autores del hecho punible supuestamente perpetrado por lo que según las declaraciones totalmente contestes de mis representados aunado a los vicios del procedimiento en cuanto a las violaciones del debido proceso y del derecho a la defensa nos señala que estamos frente a una Privación Ilegítima de la Libertad ya que al contrario de la opinión del Juzgado A-quo se nos presenta que sin lugar a dudas no están llenos los supuestos del artículo 250 del COPP y tampoco son señalados como autores por los testigos siendo que el ciudadano LEAL SALAZAR GILBERTO (folio 03) señala al autor de los disparos como una persona totalmente diferente tanto físicamente como en su vestimenta y el Ciudadano DEVIEZ IVAN JESÚS (folio 13) quien depone que oyó y luego vio a un muchacho con un short de color gris pero uno sólo de mis representados portaba un short pero largo y de color verde lo cual se contradice tanto con la versión de la victima como de los testigos ya que la victima señala como el autor de los disparos al Policía Metropolitano quien para ese momento o bien estaría en la cabina de teléfonos del centro de comunicaciones o equipando de combustible su moto o bien aún en su casa, pero no encuentra esta defensa ningún elemento serio para la prosecución de la presente causa penal al menos en contra de mis representados”.

Prosigue la defensa manifestando:

[...] “El artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

“El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal”.

“El artículo 256 en sus ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal”.

“Ya que se ha violentado el derecho a la presunción de inocencia no habiendo más que el dicho de un ciudadano que es supuestamente victima y ofuscado por lo que sucedió aparentemente ha señalado en una Audiencia de Control que se convirtió en una Audiencia de Juicio ya que sostuvimos DEBATE ORAL Y PUBLICO para que se le privara sin elementos de verdadera convicción la libertad a dos inocentes”. “Más habiendo sido intervenido quirúrgicamente el Joven Agente de la PM Caracas, aunado a la conducta que a lo largo de su trayectoria en la institución policial a la cual pertenece al igual que la conducta del joven Policía Militar quien funge como GUARDIA DE COMANDO de un Oficial Capitán del Ejercito Venezolano adscrito a la División de Averiguaciones Penales del Ejército cuya decisión del Tribunal A Quo a causado gran malestar y asombro entre estas instituciones y sobre todo a afectado MORAL, SOCIAL y ECONÓMICAMENTE a las familias involucradas en esta tan lamentable equivocación entre los autores materiales de estos supuestos hechos y estos dos seres inocentes cuyo único error ha sido transitar libremente, decir y mantener (VAMOS.QUIEN NO LA DEBE NO LA TEME) como buenos ciudadanos que respetan las normas de convivencias entre la Sociedad Venezolana”.

“EL ARTICULO 22 DEL COPP que establece las MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS, LA LOGICA JURÍDICA, LOS ELEMENTOS CIENTÍFICOS Y OTROS ELEMENTOS QUE PERMITEN ENMENDAR LOS ERRORES QUE COMETEN LOS TRIBUNALES A QUO” (sic).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los alegatos que anteceden se concretan básicamente a la falta de fundados elementos de convicción que relacionen a los imputados de autos con el hecho punible perpetrado en perjuicio del ciudadano JOEL BASTIDAS.

Así las cosas consta en los autos las actuaciones que fueron practicadas por la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas. La primera de ellas es el Acta Policial suscrita por el Oficial SANTOS ULISES (f. 2), quien dejó constancia del siguiente procedimiento: “Encontrándome de servicio, en funciones de orden y seguridad, en el Centro de Atención Social, de parte de un ciudadano quien se negó a suministrar sus datos personales por temor a represalias futuras, quien me informó que en ese mismo instante, en las adyacencias del Edificio Zulia, Parroquia Maiquetía, dos ciudadanos que tripulaban una moto marca Yamaha, modelo 115, de color rojo, le habían ocasionado una herida por arma de fuego a un ciudadano quien luego había ingresado al Hospital San José, y que los referidos ciudadanos se desplazaban en dirección Este-Oeste, por lo que procedí a notificar a la Central de Comunicaciones Policiales e implementar un dispositivo en toda la jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, esto con la colaboración de la Unidad 36 V, al mando del Inspector ARMANDO CARRILLO, logrando avistar en el Sector La Planada, Barrio Canaima, a dos ciudadanos que tripulaban una moto de similares características a las aportadas por el informante, a quienes les di la voz de alto, aplicándoles la retención preventiva, informándoles que me exhibieran todos los objetos que ocultaban entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestándome ambos ciudadanos no ocultar nada, por lo que les notifiqué que serían objeto de una revisión corporal y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les realicé las mismas, no incautándoles ningún objeto que conlleve al esclarecimiento de algún hecho punible, identificándolos luego según sus datos filiatorios aportados por ellos mismos como ARRAIZ ALVAREZ ANIBAL ALFONSO...””...quien para el momento vestía un pantalón color azul, franela de color gris, gorra de color negro...” “...conductor de la moto Yamaha, modelo 115, color rojo, S/P, quien se identificó como Agente de la Policía Metropolitana de Caracas y estar adscrito a la Comisaría Pedro Emilio Coll, haciéndome entrega de un carnet a su nombre, emanado de la Policía Metropolitana, con la jerarquía de agente regular, serial 20604, con fecha de emisión 01-01-03 y fecha de vencimiento 31-08-08 y SAAVEDRA ALVAREZ KELVIN LEANDRO...””...quien para el momento vestía un short de color gris, franela de color verde y una gorra de color blanco...” “...quien manifestó ser soldado del ejercito venezolano, haciéndome entrega de un carnet a su nombre emanado del Ministerio de la Defensa, Tercera División de Infantería, 35 Brigada PM Libertador José de San Martín, con el grado de Policía Militar, serial DIC-050”. “Acto seguido me trasladé conjuntamente con los retenidos al Hospital San José de Pariata, donde me entrevisté con el ciudadano LEAL SALAZAR GILBERTO ENRIQUE...” “...quien me informó haber sido testigo de los hechos ocurridos, señalando al segundo de los retenidos como el mismo que momentos antes le había causado la herida de bala al ciudadano en mención, seguidamente me introduje en la parte interna del referido hospital, donde me entrevisté con el Inspector de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) JOEL BASTIDAS, quien me informó que momentos antes cuando se encontraba en las adyacencias del Edificio Zulia, un ciudadano de estatura baja, de piel blanca, de contextura delgada, quien vestía un short de color gris, franela de color verde y una gorra de color blanco, le había causado una herida por arma de fuego y que él repelió la acción con su arma de reglamento, siendo atendido el referido funcionario en el citado centro asistencial por los galenos de servicio, quienes le diagnosticaron herida de bala por arma de fuego a nivel del glúteo con orificio de salida, señalando éste al segundo de los retenidos como el autor de tal hecho, por lo que procedí a practicar la aprehensión de los mencionados ciudadanos...”

Consta también Acta de Entrevista del ciudadano GILBERTO ENRIQUE LEAL SALAZAR (f. 4), quien manifestó lo siguiente: “Encontrándome frente al Edificio Zulia que está ubicado frente al Hospital San José de Maiquetía, veo que un sujeto vestido con una camisa beige de flores azules en parte de abajo, un short de nylon y una gorra blanca, estaba apuntando con una pistola a un ciudadano, posteriormente el primero en mención le dispara al ciudadano, éste saca un armamento y le dispara al sujeto diciendo yo soy funcionario de la DISIP, saca sus credenciales y se le caen, el tipo sale corriendo al momento que el funcionario le dispara hacia la parte alta del sector La Línea, un motorizado que estaba vestido con una franela azul oscuro, un pantalón blue jean y una gorra blanca, a bordo de una moto Yamaha de color rojo, con asiento negro, pasa y recoge al sujeto luego que éste le disparó al funcionario y se van hacia la vía de Montesano, posteriormente me trasladaron a la Comandancia de la Policía donde realicé esta entrevista...”.

Acta Policial suscrita por el funcionario PEDRO GONZALEZ (f. 10 y 11), adscrito a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de los siguiente: “Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de guardia, se recibió llamada telefónica de parte del personal de enfermeras del Hospital San José, donde informan el ingreso de una persona del sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, quien manifestó al momento de su ingreso ser funcionario de la DISIP...”. “Por lo informado y previo conocimiento del Jefe de Guardia, me trasladé en compañía del funcionario Roy Ugueto...hacia el citado lugar...sosteniendo entrevista con la Dra. Wilda Dávila...perteneciente al personal de médicos de guardia del referido centro asistencial quien luego de impuesta del motivo de nuestra presencia, indicó que efectivamente ingresó una persona del sexo masculino presentando herida por arma de fuego, quien quedó identificado como BASTIDAS JOSE ANTONIO...quien dijo ser funcionario de la DISIP...presentando herida de forma circular en el glúteo izquierdo, con salida en la parte posterior, manifestando a su vez que su estado de salud era estable por cuanto la bala no había causado lesiones graves, informando a su vez que el funcionario se encontraba en las afueras de dicho centro asistencial ya que comisiones de su organismo se habían presentado al lugar para trasladarlo a su residencia, motivo por el cual me trasladé de inmediato a las afuera de donde se encontraba efectivamente las comisiones de la DISIP, al mando del Comisario Laya Bolívar...donde se encontraba el funcionario requerido quien al momento de ser abordado indicó que efectivamente se encontraba por las inmediaciones de dicho centro comercial y se retiraba hacia su residencia luego de asistir a unas rehabilitaciones debido a unas lesiones que presentaba en su mano derecha, cuando fue sorprendido por tres sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego quienes al quererlo despojar de sus pertenencias y en un descuido fueron sorprendidos por su persona quien al sacar a relucir el arma de fuego recibió un disparo en el glúteo, de parte de los sujetos quienes huyeron hacia el barrio Cervecerías de Maiquetía, donde luego de un operativo realizado rápidamente por la Policía del Estado Vargas, fueron capturados dos de los sujetos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: ANIBAL ANTONIO ARRAIZ...quien portaba para el momento de su aprehensión un carnet que lo acreditaba como alumno de la Policía metropolitana de Caracas, SAAVEDRA ALVAREZ KELVIN LEANDRO...quien para el momento de su aprehensión se identificó como funcionario de la Policía Militar...dicha información fue aportada por el funcionario de la Policía del Estado Vargas Sub-Inspector José Meza, quien indicó que los referidos ciudadanos serán presentados ante la Fiscalía de Guardia correspondiente, con sus respectivas actuaciones...quien informó a su vez que fueron reconocidos por el agraviado...”.

Riela igualmente en los autos en otras actuaciones Acta de Entrevista del ciudadano IVAN JESÚS DEVIEZ (F. 16 Y 17), quien expuso lo siguiente: “...yo me encontraba en mi puesto de trabajo atendiendo a unas personas, en un momento logré escuchar varias detonaciones, por lo que voltee hacia donde venía el ruido y fue cuando vi a un muchacho que estaba vestido con un short color gris caminando cerca del taller de refrigeración y luego se fue corriendo hacia la parte del cerro, cuando voltee nuevamente hacia la subida del hospital, vi que venía un señor con una pistola en la mano, quien se estaba agarrando una nalga ya que estaba herido, en eso me tiré al suelo junto con los clientes que estaban en el puesto, luego cuando me levanté vi que el muchacho seguía corriendo hacia la parte alta del cerro mientras que el señor se metió en el Hospital de San José, luego de todo eso yo me quedé en mi puesto, hasta que llegaron varios funcionarios de la policía y de la DISIP, quienes me preguntaron lo ocurrido, luego me dijeron que debía pasar por acá a rendir entrevista”. Interrogado: ¿Diga Ud., llegó a observar quienes fueron las personas que efectuaron los disparos? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga Ud., las características y vestimenta del sujeto que alcanzó a observar? CONTESTO: “Sólo se que era un muchacho, que estaba vestido con un short color gris”. OTRA: ¿Diga Ud., si llegó a observar un arma de fuego a ese sujeto? CONTESTO: “No”.OTRA: ¿Diga Ud., tiene conocimiento si el sujeto que pasó cerca de usted en veloz carrera fue el que efectuó el atraco que antes mencionó? CONTESTO: “No”.

Ahora bien, del conjunto de actuaciones precedentes encontramos elementos de convicción que involucran a los imputados en el hecho investigado. En efecto, del Acta Policial suscrita por el funcionario SANTOS ULISES (f. 2 y 3), se desprende que el agraviado reconoció al imputado KELVIN LEANDRO SAAVEDRA ALVAREZ como el autor del disparo que lo hirió. Asimismo, del Acta de Entrevista del testigo IVAN JESÚS DEVIEZ (f. 16 y 17), se infiere que inmediato a las detonaciones, éste vio al agraviado persiguiendo a un sujeto vestido con un short gris, el cual se corresponde al short que traía puesto KELVIN LEANDRO SAAVADRA ALVAREZ para el momento de su aprehensión según el Acta Policial del funcionario SANTOS ULISIS antes mencionado. Por otra parte se observa de la entrevista hecha al testigo GILBERTO ENRIQUE LEAL SALAZAR (f. 4), que esta persona no contradice las indicaciones que se dan en las dos actuaciones anteriores sobre la vestimenta que tenían puesta los imputados de autos para el momento de su detención, sino que se advierte una correspondencia o similitud. Y por último en el Acta Policial suscrita por el funcionario policial PEDRO GONZALEZ se deja constancia que el agraviado reconoció a los aprehendidos como partícipes o autores del hecho punible. Cabe señalar como colofón que el co-imputado ANIBAL ALFONSO ARRAIZ ALVAREZ conducía la motocicleta donde iba KELVIN LEANDRO SAAVEDRA ALVAREZ, poco después de suceder el hecho y de acuerdo a las declaraciones de testigos y victima fueron varios sujetos los que participaron en el mismo.

Se evidencia pues a juicio de esta Corte de Apelaciones un cúmulo de elementos que relacionan a los imputados de autos con el hecho investigado y que forzosamente llevan a esta instancia a CONFIRMAR, por ser procedente y ajustada a derecho la decisión apelada. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, de fecha 08 de Enero de 2004, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ANIBAL ALFONSO ARRAIZ ALVAREZ y KELVIN LEANDRO SAAVEDRA ALVAREZ, por el hecho punible perpetrado en agravio del ciudadano JOEL BASTIDAS.

Se declara sin lugar la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA JUEZ,

AURISTELA SALAZAR de MALDONADO


LA SECRETARIA,

IVELISE ACOSTA FARIAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

IVELISE ACOSTA FARIAS


Exp. Nro. WP01-R-2004-000003