REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Corresponde en esta oportunidad dictar pronunciamiento sobre lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSE SIMON COTE y HUGO CONTRERAS MOLINA, actuando como defensores de los acusados DAVID JESÚS RIVAS MARCANO y FRANKLIN CASTILLO GOMEZ, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 17 de Octubre de 2003, mediante la cual les impuso la pena de once (11) y diez (10) años de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, al primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO al segundo.
Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia, se designó ponente, procediéndose a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como punto previo, los mencionados defensores impugnaron el pronunciamiento del Tribunal relativo a la declaratoria sin lugar de la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal I, que ellos interpusieron en la oportunidad en que se verificó el juicio oral y público.
Al efecto alegaron que la acusación formulada por el representante del Ministerio Público no reúne los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando por un parte que “...no existe en el texto de la acusación una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que la Fiscalía les atribuye a los imputados, hechos estos que son indispensables para poder formarse un criterio de la culpabilidad del imputado, ya que al faltar la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como también cualquier otro hecho que defina de una manera clara y circunstanciada la relación del hecho; pues de no existir la relación de causalidad de los hechos atribuidos al imputado se estaría quebrantando el contenido de la norma antes acotada. Asimismo la parte fiscal no describió la conducta punible que consideró haya presuntamente sido perpetrada por nuestros defendidos en los hechos de marras, ni señaló cual fue el presunto grado de autoría de cada uno de ellos” (f. 164).
Por otra parte alegaron también que: “...al observar los requisitos exigidos por nuestro Legislador, en el contenido del ordinal 3° de la norma antes acotada, se observa que la representación fiscal, no sustentó detalladamente los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y es criterio de la defensa que al no cumplirse estos requisitos se estaría incumpliendo con lo establecido por nuestro Legislador en la norma en cuestión , dado que no existen como hemos venido apuntando elementos de convicción debidamente motivados para poderle atribuir a los imputados de autos la comisión de los delitos imputados”.
Como alegatos de fondo que sustentan el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, los mencionados defensores se basaron en los siguientes motivos:
En relación a los dos acusados, la defensa expuso como primer motivo de su apelación, la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, de conformidad el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en relación al acusado FRANKLIN CASTILLO GOMEZ, la defensa señaló que la sentencia impugnada adolece de una descripción detallada del hecho que el Tribunal dio por probado, consistiendo esa inmotivación por parte de la juzgadora, al “...sustentar el dicho del funcionario policial aprehensor ciudadano RUBEN RAMON MARCANO SALAZAR, quien entre otras cosas dijo que el ciudadano FRANKLIN CASTILLO, le manifestó que el vehículo marca Honda Acoord, color beige, placas YAA-04D, era de su propiedad, entregándole las llaves del mismo, y que el citado funcionario localizó en la maleta de dicho vehículo una camisa militar camuflageada y dinero efectivo en bolsas, con la inscripción TRASPORTE BANCARAC, C.A.”. Dice la defensa que en el desarrollo del debate oral y público, la parte Fiscal no probó que FRANKLIN CASTILLO GOMEZ, hubiese estado en posesión del referido vehículo, así como tampoco probó que el acusado antes mencionado fuera el propietario del vehículo antes citado y que aunado a esto existe la declaración del mismo acusado quien manifestó que se encontraba en compañía de su concubina en el sector Playa Los Angeles, disfrutando de un día de playa y que había bajado a la misma en un vehículo tipo por puesto. Que igualmente consta en autos, que la defensa promovió en su debida oportunidad una página del periódico La Verdad, de fecha 22.11.01, donde se observa en la citada reseña periodística, que el ciudadano FRANKLIN CASTILLO GOMEZ, fue fotografiado cuando salía del agua, y que en ningún caso fue detenido al lado del vehículo objeto de la imputación.
Prosigue la defensa su exposición alegando que tampoco se demostró en el debate oral y público, que realmente FRANKLIN CASTILLO GOMEZ le hubiese hecho entrega de las llaves del referido vehículo a alguna persona; toda vez que en la aprehensión de esta persona los funcionarios actuantes no utilizaron la presencia de testigos para que observaran el procedimiento. Que las declaraciones de los ciudadanos MARIN SALAZAR OSWALDO JESÚS, MALAVE LOPEZ YOHAN PERICLES, MARIELA YESENIA MORA MARQUEZ y MERENTES INOJOSA ARLENIS, testigos presenciales, fueron apreciadas como elementos probatorios contra su defendido, no obstante que en debate oral y público sostuvieron cada uno de ellos que el ciudadano FRANKLIN CASTILLO GOMEZ no participó en los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público. Que el Tribunal fundamentó como elemento de prueba las declaraciones de los funcionarios MARCANO SALAZAR RUBEN, FRANDER COLMENARES TARAZONA, ROMERO UGUETO JHONNY, JOSE CALVIÑO FERREIRA, LUIS RAMÍREZ MARTINEZ, SALAZAR FARIAS JUAN CARLOS, ESTÉVEZ SANDOVAL THEIS ALFREDO y OSORIO HERNÁNDEZ SERGIO.
Sostiene la defensa que al analizar la declaración del ciudadano RUBEN RAMON MARCANO SALAZAR no se establece que el acusado FRANKLIN CASTILLO GOMEZ haya estado en posesión de las llaves del vehículo Honda Accords. Que con relación a la declaración del funcionario FRANDER COLMENARES TARAZONA, esta persona en el juicio oral y público no aportó ningún elemento que pudiera servir de convicción a los efectos de la prueba a la que hace mención el Tribunal.
En cuanto a los testimonios de los funcionarios ROMERO UGUETO JHONNY, LUIS RAMÍREZ, SERGIO GILBERTO y JOSE CALVIÑO FERREIRA, manifestó la defensa que la Juez de Juicio vincula sus declaraciones con la imputación hecha al acusado FRANKLIN CASTILLO GOMEZ, sin que conste en el texto de la sentencia una descripción narrativa de los hechos, donde se pudiera apreciar una prueba de certeza de esa convicción.
Por lo que respecta a la declaración del funcionario SALAZAR JUAN CARLOS, señaló la defensa que está persona solo relató hechos a manera de información ante el Tribunal, ya que no fue un testigo presencial del hecho.
Por último alegó la defensa sobre el acusado FRANKLIN CASTILLO GOMEZ que la declaración del funcionario ESTÉVEZ SANDOVAL THEYS ALFREDO, como elemento de convicción probatoria, para adminicularla a la imputación en contra del mencionado acusado, que éste funcionario solo hace referencia al hecho de que llegó junto con el funcionario RUBEN MARCANO, al sector Playa Los Angeles; que vieron un vehículo de color beige, que por precaución se acercaron y vio un sujeto que realizó un movimiento extraño hacia el vehículo, que al asomarse vio un arma de fuego por lo que practicó la detención al ciudadano VILLEGAS QUIJADA JOSE LUIS. Que sobre el particular la defensa observa que existe notables contradicciones entre lo narrado por ESTEVES SANDOVAL THEYS ALFREDO y el funcionario RUBEN MARCANO, porque dan una versión diferente sobre lo que pudo apreciar y realizar; que en definitiva las declaraciones de los testigos en el debate oral y público no coinciden con lo explanado por el Juzgador en los fundamentos de hecho.
Por lo que se refiere al acusado DAVID JESÚS RIVAS MARCANO, adujo la defensa que el Tribunal de Juicio no realizó una descripción detallada, precisa y determinante de la conducta desarrollada por esta persona, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Que de acuerdo a lo expuesto anteriormente y en este mismo orden de ideas “...debemos hacer referencia a las declaraciones dadas por los testigos que concurrieron a la audiencia del juicio oral y público y así tenemos la declaración del ciudadano MARIN SALAZAR OSWALDO JESÚS, quien entre otras cosas al ser interrogado por la parte Fiscal, según consta del acta del juicio oral y público, este manifestó lo siguiente: “Mira creo que es el señor que está allá, el que tiene la franela, sólo me recuerdo de él”, sin embargo el Tribunal en la decisión sostuvo que éste reconoció al ciudadano DAVID JESÚS RIVAS MARCANO, como el sujeto que portando ropa militar ingresó a la agencia Fondo Común y portando arma de fuego ejecutó el robo”. Que de este análisis la defensa observa que hay contradicción entre lo narrado por el testigo MARIN SALAZAR OSWALDO JESÚS y lo expuesto por el Tribunal en su sentencia.
Manifestaron los recurrentes que en relación al testimonio de los ciudadanos JOHAN PERICLES MALAVE LOPEZ, MARIELA YESENIA MORA MARQUEZ y MERENTES INOJOSA ARLENIS, testigos presenciales, que cada uno de ellos al ser repreguntados por las partes, manifestaron a viva voz, no reconocer al ciudadano DAVID JESÚS RIVAS MARCANO, como el autor de los hechos, no obstante haber observado estos testigos todos los movimientos y actos que efectuaron los autores del robo.
Dice la defensa que en lo que concierne a las declaraciones de los funcionarios policiales RUBEN MARCANO SALAZAR, FRENDER COLMENARES TARAZONA, LUIS RAMÍREZ MARTINEZ, SALAZAR FARIAS JUAN CARLOS, ESTEVES SANDOVAL THEYS ALFREDO y OSORIO HERNÁNDEZ SERGIO, que estas personas no han declarado sobre el hecho que pudiera involucrar a DAVID JESÚS RIVAS MARCANO, en la comisión de los delitos que se le imputan. Que en cuanto a las declaraciones de los funcionarios policiales ROMERO UGUETO JHONNY y JOSE CALVIÑO FERREIRA, estos en sus declaraciones dijeron que a través de un dispositivo de seguridad en el puente de Naiguatá, practicaron la detención del hoy acusado DAVID JESÚS RIVAS MARCANO y que a tal efecto solicitaron la presencia de dos testigos.
Textualmente adujo la defensa, en este mismo orden de ideas, que: “ ...en la audiencia del debate oral y público al ser interrogado el funcionario ROMERO UGUETO JHONNY, por la defensora pública, sobre si en la Sala del Tribunal se encontraba la persona que conducía el vehículo Toyota Corolla verde, y que fue detenido en el Puente Naiguatá la tarde del día 20-12-01, a lo que respondió que si, reconocía y señaló al acusado VILLEGAS JOSE LUIS; descartando así al ciudadano DAVID JESÚS RIVAS MARCANO, como la persona que conducía el vehículo donde presuntamente se encontraron unas armas”. Que igualmente el funcionario ROMERO UGUETO JHONNY, declaró ante el Tribunal, que cuando él regresó al sitio con los testigos, los tripulantes del vehículo se encontraban dentro del mismo, cayendo en contradicción con lo sostenido por el funcionario policial JOSE CALVIÑO FERREIRA, quien entre otra cosas sostuvo que los tripulantes del vehículo se encontraban dentro de una unidad policial.
Prosigue la defensa y dice dentro del análisis realizado a las deposiciones de los testigos LONGA ALAYON ROMMEL DOMINGO y HERNÁNDEZ CARRASQUEL DARWIN ENRIQUE, que son las personas que según la policía presenciaron la revisión del vehículo propiedad de DAVID JESÚS RIVAS MARCANO, estos fueron contestes en afirmar que cuando llegaron al vehículo objeto de la revisión no se encontraba nadie dentro del vehículo y que si alguien condujo el vehículo, éste o éstos no estaban presentes en la revisión y que fue así como a preguntas sobre las características de las personas o persona que estaban dentro del vehículo éstos respondieron que no las podían precisar por cuanto no tuvieron la oportunidad de ver a esas personas, toda vez que se encontraban con la cara agachada dentro de una unidad policial.
Destacó la defensa que otro elemento a analizar son las cuatro fotografías tomadas según el Tribunal por las cámaras de seguridad interna de la agencia objeto del hecho ilícito y en tal sentido se señala que conforme a lo preceptuado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ordenará la practica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio, la cual debe ser realizada por una persona experta o docta en la materia que se investiga, para que se realice el análisis de las cosas o las situaciones que constituyen el objeto de la prueba, por parte de los expertos, la cual se debe realizar durante la investigación, como parte de las diligencias y los resultados que deben ser llevados a las actuaciones a través de los informes escritos, para que los expertos en el juicio oral y público depongan en audiencia pública en presencia de las partes sobre las circunstancias de la experticia en que hayan intervenido. Que en relación con esta prueba, el Fiscal del Ministerio Público se limitó a presentar cuatro fotografías sin obtener la fuente de convicción de esa prueba, es decir, de donde surgieron, igualmente no presentó las experticias antropométricas y fisonómicas que sustentaran el carácter evidente de dicha prueba.. Que sin embargo el Tribunal admitió y valoró dicha prueba, tomando como elemento de convicción las cuatro fotografías, sin que se haya podido constatar su fuente de convicción para determinar si efectivamente el ciudadano DAVID JESÚS RIVAS MARCANO es el autor de la comisión del delito de robo agravado y de acuerdo a lo expuesto se infiere que la sentencia se fundó en prueba obtenida ilegalmente; así como también dicha prueba se incorporó con violación a los principios del juicio oral.
Alegaron además los defensores, y esto como segundo motivo del recurso de apelación, y sólo por lo que atañe al co-acusado FRANKLIN CASTILLO GOMEZ, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Expuso textualmente la defensa lo siguiente en relación a este punto:
“La sentencia que aquí recurrimos, incurre en violación de ley expresa por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de parte del tribunal unipersonal en funciones de juicio, toda vez que la juzgadora declaró como probado y sancionó a nuestro defendido por la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, ahora bien, del estudio efectuado al contenido de la sentencia en lo que respecta a los hechos, se puede constatar que la conducta desarrollada por nuestro defendido FRANKLIN CASTILLO GOMEZ, en los hechos de marras, el acusado no está incurso en esos hechos, situación ésta debidamente demostrada en juicio, tal fue el caso de que nuestro defendido no fue aprehendido in fraganti ni cuasi infraganti, hecho éste corroborado por los testigos presenciales que se encontraban dentro de la entidad bancaria objeto del robo”. “A esto se le agregan las declaraciones dadas por el acusado quien de una manera clara, precisa y sin ambajes sostuvo que el día 20-12-01, se encontraba en el sector de Playa Los Angeles, bañándose en compañía de su concubina”.
“A tal efecto nuestro Legislador establece en el contenido del artículo 460 del Código Penal, que para que se cometa el delito de Robo Agravado deben darse las siguientes circunstancias: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
“Ahora bien, de los hechos acreditados por el Tribunal en la sentencia recurrida y su comparación con el texto del artículo anterior, se evidencia que el comportamiento de nuestro defendido, no se subsume en el delito de Robo Agravado”.
“Asimismo se aprecia de la decisión del Tribunal A quo, que este incurrió en las in fracciones de las reglas de la lógica en la valoración de la prueba al conceptuar la declaración dada por el funcionario RUBEN RAMON MARCANO SALAZAR, quien realizó la aprehensión del ciudadano FRANKLIN CASTILLO GOMEZ, sin la presencia de testigos imparciales que en el caso particular, hubiesen apreciado la detención del hoy acusado, así como también el hecho de haberse corroborado si efectivamente nuestro defendido hubiere tenido que ver con los hechos imputados, de tal manera que no quede duda alguna sobre tales evidencias”. “Es entendido, que todo registro efectuado sin el cumplimiento de este requisito es nulo y no puede derivar consecuencia jurídico-penal alguna”. “Todo supuesto procedimiento por flagrancia basado en este tipo de procedimiento ilegal, es desechable de plano y así lo deben decretar los jueces”.
“Por otra parte estima la defensa, que el Tribunal incurrió omisivamente al desechar la valoración de la prueba promovida por la defensa, que consistió en consignar ante el Tribunal, una página correspondiente al diario matutino La Verdad, editado en la ciudad de La Guaira del Estado Vargas, donde se evidenciaba como hecho notorio publicacional, que nuestro defendido FRANKLIN CASTILLO GOMEZ, para el momento de su aprehensión en el Sector de Playa Los Ángeles, en ese mismo instante venía saliendo del agua y no se encontraba cerca del vehículo, donde presuntamente la policía encontró el dinero, prueba ésta que de haber sido valorada, sin lugar a dudas hubiese sido prueba fundamental, para descartar el dicho de los policías”.
Como petitorio la defensa solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación y la nulidad de la sentencia recurrida (f. 180, 2° pieza).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Corte de Apelaciones pasa de inmediato a pronunciarse sobre los alegatos que anteceden en el orden en que han sido expuestos:
Sobre la falta en la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público de los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado como punto previo a decidir por la interposición de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal I, ejusdem, la Corte de Apelaciones observa, luego de una lectura minuciosa, que el referido escrito de acusación satisface las exigencias contempladas en la citada norma adjetiva. En efecto, al contrario de los vicios apuntados por la defensa, la acusación penal contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos investigados, explanados por el representante del Ministerio Público con indicación de los funcionarios policiales y personas involucradas, así como de los elementos o medios de pruebas que la fundamentan, expresándose en cada uno de ellos las razones o motivos inherentes a su pertinencia y necesidad, es decir hay concreción de los hechos y de las pruebas que lo sustentan dando a la parte contraria a quien se lo imputan la certeza procesal y seguridad jurídica suficiente para estar al tanto de lo que se le atribuye y poder desplegar su derecho a la defensa con acierto a efecto de enervar o desvirtuar su culpabilidad en el mismo. Por consiguiente, estima este Tribunal de acuerdo a estas consideraciones que son improcedentes los alegatos de la defensa en torno al punto previo a decidir sobre la excepción que opuso con fundamento en el artículo 28, numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA APELACIÓN A FAVOR DEL ACUSADO FRANKLIN CASTILLO GOMEZ
En relación al acusado FRANKLIN CASTILLO GOMEZ la defensa alegó con fundamento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal de Juicio no plasmó en la sentencia una descripción detallada del hecho dado por probado, consistiendo la inmotivación en que ese hecho se apoya en el dicho del funcionario aprehensor RUBEN RAMON MARCANO SALAZAR.
Ahora bien, al revisarse la sentencia impugnada este Órgano Judicial observa que en la sentencia recurrida se hace una descripción detallada del hecho atribuido al co-acusado FRANKLIN CASTILLO GOMEZ y de su prueba basada en las declaraciones de los funcionarios policiales THEYS ESTÉVEZ y RUBEN MARCANO. En este sentido, señala el sentenciador de primera instancia lo siguiente: “...que en el transcurso del juicio oral y público celebrado en la presente causa, quedó plenamente demostrado que los citados acusados (FRANKLIN CASTILLO GOMEZ y DAVID JESÚS RIVAS MARCANO), fueron las personas que en compañía de otros sujetos, perpetraron el robo en la agencia Fondo Común de Naiguatá, el 20-12-01, lográndose llevar cierta cantidad de dinero que sacaron de la caja fuerte, dándose posteriormente a la fuga siendo detenidos el primero de los mencionados FRANKLIN CASTILLO GOMEZ, en la Playa Los Angeles, en posesión de un vehículo marca Honda Accord, color beige, en el cual se localizó en su maleta una bolsa contentiva de dinero en efectivo producto del hecho ilícito y una prenda de vestir tipo camuflajeada, lo cual fue señalado por los funcionarios THEY ESTÉVEZ (sic) y RUBEN MARCANO, al momento de rendir bajo juramento en el juicio oral...” (f. 135, 5° pieza).
Al buscar las declaraciones de los mencionados funcionarios policiales THEYS ESTÉVEZ y RUBEN MARCANO en el cuerpo de la sentencia impugnada, se aprecia claramente que el Juzgador las tomó en cuenta como pruebas del hecho atribuido a FRANKLIN CASTILLO GOMEZ y de su culpabilidad por motivos expuestos en forma razonada y sucintamente. Así en el caso de THEY ESTÉVEZ se señala que esta persona “...se encontraba en compañía del funcionario RUBEN MARCANO, por el sector de Playa Los Angeles, cuando vieron un vehículo de color beige, que por precaución se acercaron y vio a un sujeto que realizó un movimiento extraño, hacia el vehículo, que al asomarse vio un arma de fuego por lo que le practicó la detención, que su compañero se fue hacia la parte posterior del vehículo y estaba otro sujeto comiendo unos tostones, que su compañero lo detiene, y cuando revisan el vehículo ven en la maleta una bolsa con dinero y una camisa como de militar, posteriormente llegan más funcionarios quienes le prestan el apoyo en el procedimiento, que el toma el arma y lo lleva directamente al Comando” (f. 131, 5° pieza). Por lo que respecta a RUBEN MARCANO, se señala que esta persona “...practicó la detención del ciudadano FRANKLIN CASTILLO GOMEZ, en la Playa Los Angeles en Naiguatá, quien estaba en la parte trasera del vehículo Honda Accord, color beige, a quien le preguntó que si le pertenecía, contestándole que si, que le pidió las llaves y éste se las entregó, que al practicar la revisión del vehículo observó en la maleta del vehículo una bolsa contentiva de dinero y una camisa tipo militar, camuflajeada, que su compañero detuvo a otro ciudadano, del que le indicó había hecho un movimiento extraño hacia el vehículo, viendo un arma de fuego dentro de éste, pero que él no vió nada de lo indicado por su compañero, que retuvieron a los ciudadanos hasta que llegó apoyo de funcionarios del mismo cuerpo y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” (f. 129 y 130).
En este mismo orden de ideas y siempre con referencia al co-acusado FRANKLIN CASTILLO GOMEZ, alegó la defensa, sosteniendo la inmotivación de la sentencia, que la juez de juicio apreció contra el prenombrado FRANKLIN CASTILLO GOMEZ las declaraciones de OSWALDO JESÚS MARIN SALAZAR, JOHAN PERICLES MALAVE LOPEZ, MARIELA YESENIA MORA MARQUEZ y ARLENIS MERENTES INOJOSA, no obstante que estas personas nunca lo señalaron como partícipe en los hechos. Observa al efecto este Tribunal que las deposiciones de estos testigos se refieren fundamentalmente a lo acontecido en la agencia bancaria, es decir, al hecho central que motivó la investigación, siendo del conocimiento del juzgador mediante las declaraciones de los funcionarios RUBEN MARCANO Y THEYS ESTÉVEZ que al acusado FRANKLIN CASTILLO GOMEZ se le detuvo junto al vehículo Honda Accord, color beige, donde se encontraron objetos relacionados con el robo perpetrado en el banco, como la bolsa contentiva del dinero sustraído.
En consecuencia y apuntalando lo anterior, es de observar que las deposiciones de los ciudadanos OSWALDO JESÚS MARIN SALAZAR, JOHAN PERICLES MALAVE LOPEZ, MARIELA YESENIA MORA MARQUEZ y ARLENIS MERENTES INOJOSA, fueron apreciadas por la juez de juicio no en forma caprichosa sino al considerar que coadyuvaban a la determinación de los hechos imputados a FRANKLYN CASTILLO GOMEZ, esto es, el robo cometido en la agencia bancaria, dado que no obstante no se demostró con estas personas la presencia del mencionado acusado en la agencia bancaria cuando sucedió el robo, la juez de la sentencia recurrida basado en las declaraciones de los funcionarios RUBEN MARCANO Y THEYS ESTÉVEZ, estimó la vinculación de este acusado con el referido robo narrado por aquellos testigos, dado que el mencionado acusado fue detenido con un vehículo en el cual se halló la bolsa de dinero poco antes robada de la institución bancaria, siendo esta circunstancia el puente o relación de causalidad principal estimado por la juzgadora de primera instancia para conectar al acusado con el robo.
Se desestiman en este sentido los alegatos de la defensa. Así se declara.
Por lo que concierne a las deposiciones de los funcionarios FRANDER COLMENARES TARAZONA, JHONNY ROMERO UGUETO, JOSE CALVIÑO FERREIRA, LUIS RAMÍREZ MARTINEZ, JUAN CARLOS SALAZAR FARIAS y SERGIO OSORIO HERNÁNDEZ, que según la defensa fueron estimados como elementos probatorios en contra del acusado FRANKLIN CASTILLO GOMEZ, es de destacar, al leerse la sentencia impugnada, que el dicho de estas personas fue apreciado para establecer los hechos, tal como se desprende de la motivación que se hace en la sentencia cuando se individualiza cada uno de los elementos probatorios considerados por el juez de juicio para acreditar los hechos, explicándose sucinta y razonadamente el motivo para ser apreciados como tales.
Se desestiman por tanto los alegatos de la defensa sobre este particular. Así se declara.
Por lo que respecta a la contradicción que dice la defensa existe entre las deposiciones de los funcionarios THEYS ESTEVES y RUBEN MARCANO, pues según se alegó, cada uno de ellos dan un versión diferente sobre las detenciones que hicieron de FRANKLIN CASTILLO GOMEZ y JOSE LUIS VILLEGAS QUIJADA, se advierte de la sentencia impugnada que las declaraciones de estos funcionarios fueron apreciadas en forma motivada por la juez de juicio, sin que se trasluzca del alegato de la defensa la trascendencia o relevancia que pudiera tener la contradicción que dice existir como para enervar o destruir el dicho de estas personas.
Se desestima en consecuencia los alegatos de la defensa en este sentido. Así se declara.
Por otra parte alegó la defensa violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación del artículo 460 del Código Penal, por considerar que la conducta del acusado FRANKLIN CASTILLO GOMEZ no se subsume en el citado dispositivo penal.
Al efecto observa este Tribunal al proceder al análisis de los alegatos formulados por la defensa en torno a este punto o motivación de la apelación, expuestos con anterioridad en el cuerpo de esta sentencia, que los mismos se orientan más bien a esgrimir razones que pretenden desvincularlo del hecho imputado y no a impugnar el tipo penal aplicado, al mismo tiempo que no se propone otra calificación jurídica de los hechos imputados como solución, es decir, una calificación jurídica distinta, habida cuenta que la Corte de Apelaciones estima que los hechos imputados y la conducta del acusado encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 460 del Código Penal.
Por tanto se desestima por improcedentes los alegatos de los recurrente en relación a este punto. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA APELACIÓN A FAVOR DEL ACUSADO DAVID JESÚS RIVAS MARCANO
En relación al acusado DAVID JESÚS RIVAS MARCANO la defensa alegó con fundamento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal de Juicio no realizó en la sentencia impugnada una descripción detallada del hecho dado por probado.
Ahora bien, a revisarse la sentencia impugnada este Órgano Judicial observa que en la sentencia recurrida se hace una descripción detallada del hecho atribuido al co-acusado DAVID JESÚS RIVAS MARCANO, exponiendo al efecto “...que en el transcurso del juicio oral y público celebrado en la presente causa, quedó plenamente demostrado que los citados acusados (FRANKLIN CASTILLO GOMEZ y DAVID JESÚS RIVAS MARCANO), fueron las personas que en compañía de otros sujetos, perpetraron el robo en la agencia Fondo Común de Naiguatá, el 20-12-01, lográndose llevar cierta cantidad de dinero que sacaron de la caja fuerte, dándose posteriormente a la fuga siendo detenidos el primero de los mencionados FRANKLIN CASTILLO GOMEZ, en la Playa Los Angeles...” “...y el ciudadano JESÚS DAVID RIVAS MARCANO, fue aprehendido a la altura del puente Naiguatá, donde funcionarios de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en presencia de testigos, le incautaron ocultas en una de las puertas de su vehículo marca Toyota Corolla, varias armas de fuego, y quien además fue plenamente reconocido por el vigilante de la entidad bancaria en el debate oral y público, como el sujeto que entró a dicha agencia vestido de militar, y que mediante el uso de un arma de fuego los sometió cometiendo el robo, lo cual puede apreciarse en las fotografías obtenidas de las cámaras de seguridad de la agencia bancaria objeto del robo, que fueron ofrecidas por el Ministerio Público y exhibidas en el debate oral, incorporándose al acervo probatorio” (f. 135 y 136).
Se desestiman en este sentido los alegatos de la defensa, ya que se expone con claridad y precisión los hechos atribuidos al co-acusado DAVIS JESÚS RIVAS MARCANO. Así se declara.
Expuso la defensa que es falso que el testigo OSWALDO JESÚS MARIN SALAZAR haya reconocido plenamente, como lo señala tribunal en la sentencia apelada, al acusado DAVID JESÚS RIVAS MARCANO, ya que en su declaración rendida en el juicio oral y público, tal como consta en el acta respectiva, manifestó textualmente lo siguiente: “Mira creo que es el señor que está allá, el que tiene la franela, sólo me recuerdo de él”.
Al efecto observa este Tribunal al analizar la sentencia impugnada que el juez de juicio apreció el señalamiento que hizo el testigo sobre el acusado DAVID JESÚS RIVAS MARCANO, porque concuerda con las fotografías tomadas por la cámara de seguridad de la agencia bancaria, además de las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su aprehensión cuando se encontraba en su vehículo Toyota Corolla, color gris, donde se halló varias armas de fuego en una de sus puertas, lo que da aún más seriedad y fuerza al señalamiento que hizo el mencionado testigo OSWALDO JESÚS MARIN SALAZAR contra este acusado.
Por tanto se desestiman los alegatos de la defensa sobre este punto. Así se declara.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos JOHAN PERICLES MALAVE LOPEZ, MARIELA YESENIA MORA MARQUEZ y ARLENIS MERENTES INOJOSA, testigos presenciales de los hechos ocurridos en la sede de la institución bancaria donde se perpetró el robo, se observa que no se dejó constancia en actas respectivas de que estas personas no hayan reconocido al acusado DAVID JESÚS RIVAS MARCANO; sin embargo tampoco se expusieron en el desarrollo del debate oral y público, elementos de juicio sacados en el interrogatorio a los testigos o de otros medios en ejercicio del control de la prueba, que no hayan sido apreciados por la juez de juicio en su sentencia como para desestimar en base a ellos el dicho de estos últimos testigos.
Se desestiman por consiguiente los alegatos de la defensa. Así se declara.
En cuanto a las declaraciones de los funcionarios policiales RUBEN MARCANO SALAZAR, FRANDER COLMENARES TARAZONA, LUIS RAMÍREZ MARTINEZ, JUAN CARLOS SALAZAR FARIAS, THEYS ALFREDO ESTEVES SANDOVAL y SERGIO OSORIO HERNÁNDEZ, tienen que ver sobre hechos conexionados con el robo a la institución bancaria, como son el caso de la aprehensión de FRANKLIN CASTILLO GOMEZ y de la localización de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, placas MBG-07J, donde se halló debajo del mismo, en el pavimento, el arma de reglamento del vigilante bancario que tenía para el momento en que se perpetró el robo y de la cual fue despojado. Hechos estos distintos al relativo a la aprehensión del acusado DAVID JESÚS RIVAS MARCANO, pero que en su conjunto forman el contexto general de los hechos investigados.
Así las cosas observamos que la juez de juicio no incurre en falta de motivación en la sentencia que dictó, ya que de la relación de pruebas que hace para acreditar los hechos, fundamenta cada una de ellas en forma individual estableciendo su conexión con cada unos de los hechos investigados que tiene que ver una parte con el acusado FRANKLIN CASTILLO GOMEZ, otra parte con el también acusado DAVID JESÚS RIVAS MARCANO y otra con el hallazgo del arma de reglamento del vigilante del banco que estuvo presente cuando se perpetró en sus instalaciones el robo. Es decir la sentencia permite estas discriminaciones concretando una motiva fundada y coherente donde se exponen las razones de hecho y de derecho que fundamentan la culpabilidad de los acusados.
De este modo se desestiman los alegatos de la defensa. Así se declara.
En cuanto a la declaración del funcionario JHONNY ROMERO UGUETO, quien manifestó textualmente con referencia a la aprehensión del acusado DAVID JESÚS RIVAS MARCANO, que quien “...más se le parece a la persona que detienen en el puente es el ciudadano VILLEGAS JOSE LUIS...” (F. 95, 5° PIEZA), se desprende claramente con esta respuesta que no está seguro lo que es razonable por el tiempo transcurrido, no siendo óbice como para no apreciar su declaración en relación al acusado DAVID JESÚS RIVAS MARCANO, dado que en términos generales concuerda con el dicho de los otros funcionarios que intervinieron en el procedimiento donde se le detuvo.
Por tanto no resulta absurda la apreciación que hizo la juez de juicio sobre la deposición de este funcionario para la concreción de los hechos y la culpabilidad del acusado DAVID JESÚS RIVAS MARCANO.
Por otra parte en cuanto al testimonio del funcionario JOSE CALVIÑO FERREIRA, se evidencia claramente del acta respectiva que este reconoció al acusado DAVID JESÚS RIVAS MARCANO como la persona que se encontraba en el vehículo Toyota donde se localizaron tres armas de fuego en una de sus puertas, lo que fue apreciado por el sentenciador de primera instancia.
Por lo que respecta a los testigos presenciales ROMMEL DOMINGO LONGA ALAYON y DARWIN ENRIQUE HERNÁNDEZ CARRASQUEL, estos fueron apreciados como testigos de los hechos relativos a las armas encontradas en el vehículo Toyota localizado en el Puente de Naiguatá, hechos estos que tienen que ver con el acusado DAVID JESÚS RIVAS MARCANO, apreciados por el sentenciador de primera instancia.
Se desestiman los alegatos de la defensa en este sentido. Así se declara.
Por último, en cuanto a las cuatro fotografías presentadas por el representante de Ministerio Público, las cuales según la defensa debieron ser objeto de experticia para determinar su veracidad y procedencia, observa el Tribunal que la defensa no hizo objeción alguna en el debate oral y público sobre la incorporación de estas pruebas. Por otra parte, uno de los principios que rigen el régimen probatorio en el proceso penal venezolano es la libertad de pruebas y en tal sentido el artículo 198 del texto adjetivo penal establece que se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba. En el presente caso fueron incorporadas unas fotografías tomadas por las cámaras de seguridad del banco, siendo apreciadas por la juzgadora de primera instancia basada en la sana crítica, pues se sabe que en todas las agencias bancarias se colocan cámaras fotográficas de seguridad para captar lo que ocurre en sus instalaciones de tal forma que de producirse la comisión de algún hecho punible, quede un registro fotográfico de lo sucedido con el fin de facilitar las labores de investigación para esclarecerlo identificando a sus autores.
Por tanto aquí también se desestiman los alegatos de la defensa. Así se declara.
No habiendo más pronunciamientos que emitir en relación a cada uno de los alegatos expuestos por la defensa en su escrito recursivo, la Corte de Apelaciones de inmediato pasa a dictar la dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSE SIMON COTE y HUGO CONTRERAS MOLINA, actuando como defensores de los acusados DAVID JESÚS RIVAS MARCANO, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.065.214 y FRANKLIN CASTILLO GOMEZ, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.049.910, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 17 de Octubre de 2003, mediante la cual les impuso la pena de once (11) y diez (10) años de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, al primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO al segundo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Trasládese a los acusados a los efectos de imponerlo de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Macuto, a los
Días del mes de Febrero de dos mil cuatro. 193° y 144°.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA JUEZ,
AURISTELA SALAZAR de MALDONADO
LA SECRETARIA,
IVELISE ACOSTA FARIAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
IVELISE ACOSTA FARIAS
Exp. Nro. WP01-R-2003-000155.-
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