REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 25 de febrero de 2004
193° y 144°

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: JOSÉ RAFAEL DA COSTA, JOAO NUNES DOS REIS y PEDRO ANTONIO LÓPEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.673.313, V-6.183.812 y V-14.140.610, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS E. SOLÓRZANO LEÓN, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.720.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

-. I .-

El día 12 de enero de 2004, se recibió en este Tribunal la demanda de amparo constitucional, iniciada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DA COSTA, JOAO NUNES DOS REIS y PEDRO ANTONIO LÓPEZ LINARES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de octubre de 2003.

En dicha demanda, la parte actora señaló: (fs. 1 al 10 de la 1ra. Pieza):

"... Se imputa de agravio, por omisión de pronunciamiento en abandono de su sagrado deber fundamental de tutelaje judicial real y efectivo, de la obligación de amparar el debido proceso y de garantir la defensa de los justiciables, a la sentencia proferida en última instancia por un Órgano Jurisdiccional, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el siete (07) de Octubre de 2003, en el Juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió la ciudadana Maribel González Molinero,... en contra nuestra,... Consta de copia certificada de la totalidad del expediente signado con el N° 7493, de la nomenclatura utilizada al efecto por el citado Juzgado de Primera Instancia, que la ciudadana Maribel González Molinero propuso demanda de resolución de contrato de arrendamiento en contra nuestra, demanda esta que fuera admitida por auto de dos (2) de Octubre de 1998,... Citadas las partes, dieron estas contestación a la demanda proponiendo, entre otras, la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil... También se opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem,... Adujo la defensa que la acción carecía de un presupuesto procesal de procedencia (COUTURE), consistente en la existencia del desistimiento de un procedimiento previo instaurado por la misma accionante contra los mismos accionados, con base a la misma causa petendi y fundada en el mismo título, es decir, la actora había propuesto y desistido de una demanda de resolución del mismo contrato de arrendamiento, contra los mismos arrendatarios, y propuso nueva pero idéntica demanda sin dejar transcurrir el término de noventa días que prevé el predicado de la norma procesal,... En oportunidad de dar contestación a las distintas cuestiones previas opuestas, así lo hizo la accionante pero pasó por alto, es decir, omitió hacer referencia alguna a la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem. El otrora Juzgado Cuarto de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, entonces con competencia en primera instancia para dirimir el asunto planteado, mediante fallo interlocutorio de 26 de Marzo de 1999,... decidió las cuestiones previas, declarando extemporánea la cuestión previa opuesta con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y haciendo referencia a la cuestión previa prevista en el ordinal 8° ejusdem,...Respecto a la cuestión previa opuesta con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el juez de la primera instancia desecho por extemporánea, en etapa de promoción de pruebas los demandados produjeron, durante el proceso en etapa de pruebas, copia certificada de las actas contenidas en el expediente No. 1168 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Vargas de esta misma Circunscripción Judicial y quedó demostrado, sin lugar a duda alguna, que, en efecto, la ciudadana Maribel González Molinero se querelló en nuestra contra proponiendo inicialmente una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento que la vincula con nuestras personas y posteriormente, con base a una reforma que de su pretensión hiciera, subsidiariamente por resolución del mismo contrato de arrendamiento. De esta pretensión desistió la accionante, quedando firme la homologación impartida mediante sentencia de catorce (14) de Agosto de 1998 dictada por el Juzgado del Municipio Vargas de esta misma Circunscripción Judicial. Lo anterior consta de lo expresado en actas de la copia certificada de la TOTALIDAD del expediente producida junto al escrito de Amparo Constitucional,... Es decir, la accionante no respeto la prohibición que le imponía la ley de interponer nuevamente la demanda luego de agotado el lapso de noventa (90) días preceptuado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil pues, evidentemente, el lapso de noventa días vencía el doce (12) de Noviembre de 1998. Ahora bien, aún cuando los errores judiciales le son imputables materialmente al Juzgado que conoció en primera instancia, correspondía al Juzgador de la segunda instancia, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, aplicar los correctivos procesales necesarios para ser el Juez, aún en alzada, el director del proceso y, por ende, responsable del menoscabo de nuestros derechos fundamentales... Entonces, al haber constatado el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas la existencia de los vicios procesales denunciados, consistentes en la omisión y quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos del proceso y al haber omitido corregir los delatados vicios, desestimó el cumplimiento del sagrado misterio judicial que le fue conferido por la Ley y menoscabó nuestros derechos fundamentales,... La sentencia proferida el siete (07) de octubre de 2003, imputada de agravio, violó el dispositivo Constitucional establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues negó el tutelaje judicial real y efectivo a nuestros derechos fundamentales, específicamente el derecho a la defensa y al derecho al debido proceso, plasmado en el artículo 49 ejusdem,... Con fundamento a los anteriores alegatos y a las actas sometidas a estudio, que revelan una clara lesión a los derechos fundamentales garantizados a nuestras personas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Juzgado imputado de agravio, así como con fundamento a lo dispuesto en los artículo 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos a esta Instancia Constitucional se sirva restablecer la situación jurídica infringida y la reparación de la lesión constitucional sufrida mediante el decreto de nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el siete (07) de Octubre de 2003 y se establezca la inadmisibilidad de la acción propuesta por existir expresa prohibición de admitir la acción propuesta en violación a lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. A todo evento y en consideración a mejor opinión de esta Instancia Constitucional, solicitamos se anule dicha sentencia y se reponga la causa al estado de que se dicte sentencia en primera instancia en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento con atención a lo dispuesto en el fallo definitivamente firme que haya de dictarse en el juicio que por cumplimiento de contrato de venta instauráramos en contra de la ciudadana Maribel González Molinero...".
Por auto de fecha 14 de enero de 2004, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la Juez del Juzgado presunto agraviante, igualmente la del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en el sentido de que al tercer (3er.) día de despacho siguiente a sus respectivas notificaciones tendría lugar la Audiencia Oral Constitucional. Como medida Cautelar se decretó la suspensión de los efectos de la decisión dictada por el mencionado Tribunal el 7 de octubre de 2003, hasta la resolución del presente amparo.

El 2 de febrero de 2004, a la hora fijada para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Oral Constitucional, se anunció el acto en las puertas del Tribunal conforme a la Ley, y se dejó constancia de la comparecencia del abogado Fernando Ruisanchez, en su carácter de apoderado de la parte demandante en el juicio principal, que actuó como tercer interviniente en el presente amparo, y la del abogado Luis Emilio Solórzano León, en su carácter de solicitante de amparo, también se dejó constancia de la recepción por Secretaría de un escrito remitido por la Dra. Evelina D'Apollo Abraham, Juez del Tribunal presunto agraviante.

En dicha ocasión, con vista de los argumentos aducidos por la representación judicial del tercero interviniente, se Repuso la causa al estado de que se notificase también de la pretensión al ciudadano Joao Raúl De Ágreda Maciel en su carácter de tercer interviniente en la causa principal, quedando así, suspendida la audiencia oral.

En fecha 13 de febrero de 2004, luego de haber sido notificado el tercer interviniente en el juicio principal, se realizó la Audiencia Oral Constitucional, haciéndose presentes únicamente el abogado Fernando Ruisanchez en su carácter de tercer interviniente, y el abogado Luis E. Solórzano León. La Juez del Tribunal a quien se acusó como agraviante envió un escrito que fue consignado por Secretaría.

En la audiencia oral, el accionante señaló que cuando la causa se inició ante el entonces denominado Juzgado Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, alegó la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prejudicialidad como consecuencia de que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial cursaba un juicio de cumplimiento de contrato de opción de venta ente las mismas partes, en el Exp. Nº 2835. Que también se alegó como cuestión previa la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en la circunstancia de que no habían transcurrido tres meses desde la fecha en que la parte actora había desistido de la demanda hasta la fecha de la interposición de otra nueva. Indica que ninguna de dichas cuestiones previas fue rechazada expresamente, y que como consecuencia de la aplicación de la disposición contenida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, debían entenderse como admitidas; pero que el juez de la primera instancia, que en el momento de decidir era el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, las declaró sin lugar y que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, cuando conoció de la apelación, no corrigió la violación del orden público que se había producido en el procedimiento, en virtud de que ambas cuestiones previas opuestas tienen esa naturaleza. Seguidamente, hizo uso del derecho de palabra el apoderado de la tercera interviniente, quien destacó la contradicción existente entre lo peticionado en el escrito libelar y la solicitud formulada por el demandante del amparo en la audiencia oral, consistente en que en la primera alegó que el hecho constitutivo del agravio fue la omisión de pronunciamiento, mientras que en la audiencia oral manifestó que la violación fue la falta de corrección de una presunta violación de normas de orden público; afirmó igualmente que no hubo la tal violación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no era aplicable al juicio respectivo, por cuanto se trataba de un juicio breve, en el que las cuestiones previas se rigen por la disposición contenida en el artículo 884 del mismo Código, que le impone al juez el deber de decidir las cuestiones previas que se hubiesen alegado en el mismo acto, con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos, oyendo al demandante si estuviere presente y que en esa ocasión la parte demandada no presentó las pruebas de su alegato. No existiendo carga para el demandante de contestar las cuestiones previas, a diferencia de lo que ocurre en el proceso ordinario y que, en todo caso, para el momento en que se opuso la cuestión previa, la parte demandada no consignó prueba alguna de ese otro juicio. Que el juez de alzada no podía pronunciarse con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346, por cuanto el mismo artículo 884 indica que lo resuelto por el juez de la primera instancia no tiene apelación y que por ello esa decisión debe considerarse firme. Respecto a la cuestión previa referida a la prohibición de admitir la acción, señaló que el desistimiento se produjo en el mes de mayo de 1998 y que la segunda demanda fue interpuesta en octubre del mismo año; es decir, más de noventa días después; que la homologación no es la que fija el inicio del cómputo de los tres (3) meses a que alude el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil; sino el acto mismo del desistimiento, por cuanto el desistimiento es válido, aún antes de la homologación del tribunal. Además, que en segunda instancia los demandantes no presentaron informes para denunciar los supuestos vicios y que el amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica, ratificando sus alegatos.

Al finalizar la audiencia oral, el Tribunal se reservó un lapso de cinco (5) días para decidir.


-. II .-

A los fines de decidir, este observa:

Junto al escrito libelar de amparo constitucional, la parte actora acompañó copia del expediente distinguido con el N° 7493 de la nomenclatura de archivos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de Resolución de Contrato incoado por la ciudadana Maribel González Molinero en contra de los ciudadanos Pedro Antonino López Linares, José Rafael Da Costa y Joao Orlando Nunes Dos Reis, en el que se dictó la sentencia que se acusa como lesiva de los derechos constitucionales de la defensa y del debido proceso del demandante.

Según dichas copias certificadas, 2 de octubre de 1998, la ciudadana MARIBEL GONZÁLEZ MOLINERO, asistida de abogado presentó por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, la mencionada demanda, relacionada con un local denominado "Restaurant Marisquería La Villa del Encuentro", por haber cambiado el destino del inmueble arrendado, estimando la demanda en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).

Por auto de la misma fecha, el entonces denominado Tribunal Cuarto de Parroquia del Municipio Vargas del Distrito Federal, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados para que luego de citados dieran contestación a la demanda, librándose las compulsas en la misma fecha.

El 4 de marzo de 1999, la abogada Ada León Landaeta en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Antonio López Linares, consignó un escrito mediante el cual, en lugar de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 3ro., 6to y 11vo., igualmente, la abogada Ninoska Solórzano Ruiz, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Orlando Nunez Dos Reis, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2do., 6to. y 11vo., y el abogado Luis E. Solórzano León en su carácter de apoderado del ciudadano José Rafael Da Costa, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1ro., 6to. y 8vo..

El día 18 de marzo de 1999, el Tribunal se pronunció en cuanto a las cuestiones previas opuestas y declaró SIN LUGAR la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por el codemandado José Rafael Da Costa, reservándose el lapso legal a fin de resolver las demás cuestiones previas opuestas.

El 26 de marzo de 1999, el Tribunal declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2, 3, 6, 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por los ciudadanos Pedro Antonio López Linares, Joao Orlando Nunes Dos Reis y José Rafael Da Costa.

En fecha 30 de marzo de 1999, el abogado Luis E. Solórzano León en su carácter de apoderado del ciudadano José Rafael Da Costa, presentó escrito de contestación en el cual, además, propuso una RECONVENCIÓN la cual fue estimada en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).

En la misma fecha, las abogadas Ada León Landaeta y Ninoska Solórzano Ruiz en su carácter de apoderadas de los ciudadanos Pedro Antonio López Linares y Joao Orlando Nunes Dos Reis, respectivamente, presentaron escrito de contestación a la demanda.

Por auto de la misma fecha, el Tribunal negó la reconvención propuesta por el abogado Luis E. Solórzano León, por cuanto la cantidad estimada es superior a la cuantía del mismo.

El 8 de abril de 1999, los abogados Luis E. Solórzano León y Ninoska Solórzano Ruiz, apelaron del auto dictado por el Tribunal en fecha 5 de abril de 1999.

Por auto de fecha 12 de abril de 1999, el Tribunal oyó las apelaciones interpuestas en un solo efecto, instando a los abogados a señalar las copias a remitir al Juzgado respectivo.

En la misma fecha, los abogados Luis E. Solórzano León (f. 4, anexo 2), Ada León Landaeta (f. 15, anexo 2) y Ninoska Solórzano León (f. 19, anexo 2) en sus caracteres de apoderados de los demandados, presentaron escrito de promoción de pruebas.

En auto de fecha 13 de abril de 1999, el Tribunal admitió las pruebas y en relación a las pruebas presentadas por el ciudadano Pedro Antonio López Linares en el capítulo III, fijó las 11:00 a.m. del segundo día de despacho siguiente la oportunidad para el nombramiento de los expertos, en cuanto al capítulo V, fijó las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente a la citación de la ciudadana Maribel González Molinero, para que absolviera las posiciones juradas, y en relación a la reciprocidad de las posiciones se fijó a las 11:00 a.m. del primer día de despacho siguiente a la conclusión de la absolución por parte de la demandante, para que las absolviera a la parte codemandada, en cuanto, a las pruebas promovidas por el ciudadano Joao Orlando Nunes Dos Reis en el capítulo III, fijó el 15 de abril de 1999 para la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en relación a las posiciones juradas solicitadas en el capítulo IV se acordaron de conformidad, asimismo, en cuanto a los testigos promovidos, fijó las 9:00, 10:00, 11:00 a.m. y 12:00 m., del tercer día de despacho siguiente a la fecha. En cuanto a las pruebas de informes promovidas por los apoderados de los demandados las mismas fueron negadas por no haber llenado los requisitos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencias de fecha 14 de abril de 1999, los apoderados de los demandados apelaron del auto dictado por el Tribunal el día 13 de ese mes.

El 15 de abril de 1999, el Tribunal oyó las apelaciones interpuestas en un solo efecto e instó a los recurrentes a señalar las copias respectivas.

En la misma fecha, el ciudadano Joao Raúl De Ágreda Maciel, asistido por el abogado Pedro Barrios, presentó demanda de Tercería la cual estimó en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).

En fecha 16 de abril de 1999, el abogado Omar Nottaro en su carácter de apoderado judicial de la demandante, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

EL 21 de abril de 1999, el Tribunal en vista de la demanda presentada ordeno abrir cuaderno separado, a fin de pronunciarse sobre su admisibilidad.

En la misma fecha, se admitió la demanda de tercería y se suspendió el juicio principal por el lapso de noventa días consecutivos.

El 8 de diciembre de 1999, el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda de Tercería incoada por el ciudadano Joao Raúl De Ágreda Maciel, en contra de los ciudadanos Maribel González Molinero, Joao Nunes Dos Reis, José Rafael Da Costa y Pedro Antonio López Linares, CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por la ciudadana Maribel González Molinero, en contra de los ciudadanos José Rafael Da Costa, Pedro Antonio López Linares y Joao Orlando Nunes Dos Reis, declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de julio de 19995, y ordenó a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento denominado Restaurant Marisquería "La Villa del Encuentro", libre de personas y bienes.

En fechas 13 y 14 de diciembre de 1999, los apoderados judiciales de los demandados en el juicio principal y el apoderado judicial del demandante en Tercería apelaron de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio en fecha 8 de diciembre de 1999.

En auto de fecha 1 de febrero de 2000, el Tribunal oyó las apelaciones propuestas en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

El 15 de febrero de 2000, el mencionado Juzgado de Primera Instancia dio por recibido el expediente y fijó para el décimo día de despacho siguiente la oportunidad para decidir.

En fecha 28 de junio de 2000, el Juez del Tribunal Dr. Bonisf Tadeo Hernández Alfonzo, se inhibió de seguir conociendo de la causa.

El 14 de julio de 2000, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente.

Mediante diligencia suscrita el día 22 de noviembre de 2000, el abogado Luis E. Solórzano León consignó copia certificada del convenimiento suscrito por los demandados con el ciudadano Joao Raúl De Ágreda Maciel, con el objeto de demostrar que la ciudadana Maribel González Molinero no podía demandar la resolución de un contrato de una propiedad proindivisa.

En fecha 7 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el juicio principal, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados ADA LEÓN LANDAETA, NINOSKA SOLÓRZANO RUIZ y LUIS E. SOLÓRZANO LEÓN, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de diciembre de 1999 por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, apoderado judicial del ciudadano JOAO RAÚL DE ÁGREDA MACIEL, en contra de la misma sentencia, mediante la cual se declaró sin lugar la acción o demanda de tercería intentada por el último de los nombrados en contra de los ciudadanos Joao Orlando Nunes Dos Reis, José Rafael Da Costa, Pedro Antonio López Linares y Maribel González Molinero. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó la ciudadana MARIBEL GONZÁLEZ MOLINERO, en contra de los ciudadanos JOAO ORLANDO NUNES DOS REIS, JOSÉ RAFAEL DA COSTA y PEDRO ANTONIO LÓPEZ LINARES, y declaró RESUELTO de pleno derecho (Sic) el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de julio de 1995, por los prenombrados ciudadanos y se le ordenó a estos a hacerle entrega material a la demandante MARIBEL GONZÁLEZ MOLINERO, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento denominado "RESTAURANT Y MARISQUERÍA LA VILLA DEL ENCUENTRO C.A.", libre de personas y cosas. CUARTO: Por haber sido los codemandados totalmente vencidos en el juicio se condenaron en costas. QUINTO: Por haber sido totalmente vencido en Tercería el ciudadano JOAO RAÚL DE ÁGREDA MACIEL, se condenó en costas, en consecuencia, quedó definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Es contra esta decisión contra la que se interpuso la acción de amparo constitucional que nos ocupa.


-. III .-

Los fundamentos de la pretensión constitucional, dichos en pocas palabras, son que, a juicio de los demandantes, en virtud de que habían opuesto, entre otras, las cuestiones previas previstas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento la primera en que existía una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso que se seguía ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, relacionada con una opción de compraventa presuntamente suscrita entre las partes, y la segunda en que habiendo sido homologado en fecha 14 de agosto de 1998 el desistimiento que la actora en aquel juicio había realizado en otra demanda idéntica a la que había dado lugar al segundo juicio, el Tribunal de alzada violó su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso cuando no revocó la sentencia de la primera instancia que las había declarado sin lugar, a pesar de que la parte demandada no rechazó la cuestión previa, teniendo aplicación por tanto, a su juicio, la disposición contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el silencio de la parte, cuando le hubiesen sido alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Con respecto a los aspectos relacionados con la existencia de la cuestión prejudicial a que aluden los demandante, este Tribunal observa que, independientemente de lo que la doctrina ha dicho en torno al asunto, lo que comparte plenamente quien esta sentencia pronuncia, en el sentido de que existe una incorrección del legislador cuando establece como consecuencia del silencio de la parte la sanción de admisión de la cuestión prejudicial opuesta, por cuanto "... el alegato — como dice la Ley — es de existencia de una cuestión prejudicial, por lo que, sin duda alguna, la prejudicialidad debe EXISTIR y, por eso, el demandante no puede convenir con su silencio... en que existe lo que no podría tener real existencia..." (Pedro Alid Zoppi "Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal, Vadell Hermanos, Valencia, 1989, p. 346), este Tribunal coincide con el argumento utilizado por el apoderado judicial del tercero interviniente, expuesto en la audiencia oral, Dr. Fernando Ruisanchez, en el sentido de que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en los juicios breves, por cuanto tiene una norma especial que regula la situación, plasmada en el artículo 884 del mismo Código, del que se desprende que si el juez debe decidir en el mismo acto en el que le fuesen opuestas las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346, oyendo al demandante si estuviere presente, con vista de los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos, quiere decir que ninguna de esas cuestiones requieren contradicción por parte del demandante, de lo contrario la norma no expresase si estuviere presente. Lo que si es indispensable, según se desprende del mismo artículo es que quien alegue la cuestión previa tiene la carga de consignar en el mismo acto, si no cursaren ya en autos, las pruebas de su alegato, de manera de llevar al Juzgador la convicción de su procedencia. No pueden incorporarse con posterioridad, porque la oportunidad precluye el mismo día de la contestación, aún cuando por exceso de trabajo, por la complejidad del asunto o por cualquier otra razón, el tribunal de la causa no emita su pronunciamiento en esa misma ocasión. Aún más, no basta que se cite el nombre del Tribunal y el número del expediente en el que conste el juicio que puede causar la prejudicialidad; es necesario acompañar cuando menos, copia fotostática de la demanda y de su auto de admisión, invocando la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, o copia certificada del mismo.

Pero, además, como también lo señaló el mencionado abogado, lo cierto del caso es que lo que hubiese resuelto el tribunal de la primera instancia respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, no podía ser revisado por la alzada como consecuencia de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el mismo artículo, la decisión relacionada con las cuestiones previas carece de apelación.

En relación a los argumentos relacionados con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en los que hacen descansar los demandantes la pretensión de amparo constitucional, como consecuencia, según dicen, de la omisión de pronunciamiento que el juez de la primera instancia hizo respecto a la defensa, a pesar de que en etapa de promoción de pruebas los demandados produjeron copia certificada de las actas contenidas en el expediente Nº 1168 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Vargas de esta Circunscripción Judicial, en las que "... quedó demostrado, sin lugar a duda alguna, que, en efecto, la ciudadana Maribel González Molinero se querelló en nuestra contra proponiendo inicialmente una demanda por cumplimiento del contrato de arrendamiento que la vincula con nuestras personas y posteriormente, con base a una reforma que de su pretensión hiciera, subsidiariamente por resolución del mismo contrato de arrendamiento. De esta pretensión desistió la accionante, quedando firme la homologación impartida mediante sentencia de catorce (14) de Agosto de 1998 dictada por el Juzgado del Municipio Vargas de esta misma Circunscripción Judicial.", el Tribunal observa:

En la oportunidad en que los demandados en dicho juicio opusieron cuestiones previas, también alegaron como tal la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en las razones indicadas. El tribunal de la primera instancia, para entonces el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la declaró extemporánea. Posteriormente, cuando los demandados contestaron la demanda, no la invocaron nuevamente. (fs. 228 al 230 de ese expediente); de donde se concluye que lo que pretendían los demandantes es que el juez de la primera instancia le supliera el alegato y que el de alzada, también de oficio, por cuanto la apelación fue pura y simple, declarase la existencia de esa presunta prohibición.

Distinto hubiese sido el caso si la demanda se hubiera iniciado con posterioridad al día 1º de enero de 2000, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la disposición contenida en el artículo 35 de la misma si permite, más aún lo exige, que todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, sean opuestas por el demandado conjuntamente; pero no fue así. Por ello, la decisión del tribunal de la primera instancia, Tercero de Municipio, estuvo ajustada a derecho, por cuanto el tantas veces mencionado artículo 884 del Código adjetivo, aplicable para la época también a los procesos relacionados con los contratos de arrendamiento, es claro cuando señala que sólo se admiten como cuestiones previas las contempladas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 del mismo Código, de modo que como la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta está contenida en el ordinal 11º de ese artículo, obviamente que no podía invocarse como cuestión previa, sino, a tenor de lo dispuesto en el artículo 885, en la contestación de la demanda, junto con las demás defensas de mérito, para que sea resuelto como punto de previo pronunciamiento en la sentencia definitiva; sin embargo, como se dijo, en dicha contestación al fondo ninguno de los demandados la alegó. Por ello, quedó fuera del tema decidendum tanto en el Tribunal de Municipio que conocía de la causa, como en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario que decidió la apelación y, por ende, ningún valor podía atribuirse a la prueba que en autos se consignase relacionada con la existencia de ese proceso judicial; pero, lo que es peor aún, esa prueba tampoco se consignó en ocasión alguna, por cuanto en el escrito de pruebas del mérito, uno de los codemandados pretendió hacerlo a través de la prueba de informes de terceros, basado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (f. 4, anexo 2), prueba ésta que fue inadmitida por el Tribunal de la causa, según consta del folio 37 del anexo 2 de este expediente, auto contra el cual apelaron, les fue oída en un sólo efecto y nunca impulsaron su sustanciación y decisión por ante la alzada.

Cabe añadir, que, a juicio de quien esta causa decide, esta prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, como consecuencia de no haber transcurrido noventa (90) días desde la fecha del desistimiento hasta la fecha de interposición de la nueva demanda, no es de orden público. Se trata de un asunto que sólo interesa a las partes, al contrario de lo que sucedería, por ejemplo, cuando se trate de otro tipo de pretensiones en las que la ley expresamente excluya acción judicial o cuando sólo se permita por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Por ejemplo, el caso previsto en el artículo 16 del Código de ritos, que prohíbe las demandas de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. En esta hipótesis el Tribunal, aún de oficio, puede declarar, incluso in límine la inadmisibilidad de la demanda. El juez no necesitará de ningún otro elemento para la verificación de que, en la forma como fue propuesta la pretensión es inadmisible; pero en la hipótesis de autos, sólo mediante alegato expreso y su prueba, el juzgador puede pronunciarse.

En añadidura, y por si fuera poco, se observa que si bien es cierto que el auto que homologó el desistimiento del procedimiento iniciado como consecuencia de la primera demanda tiene fecha 14 de agosto de 1998, no lo es menos que dicho desistimiento se había producido en fecha 21 de mayo de 1998 y el mismo día fue homologado; pero la misma parte actora estimó necesario apelar de él, en virtud de que consideró que le extinguía la acción y no solo el procedimiento, como lo propuso. Fue por ello que posteriormente, por decisión fechada 14 de agosto de 1998, el Tribunal de Municipio Vargas, que para la época era alzada de los Tribunales de Parroquia de esta localidad, declaró parcialmente con lugar la apelación y homologó el desistimiento sólo en cuanto al procedimiento, pero, en definitivas cuentas, el desistimiento, que rea irrevocable aún antes de la decisión del Tribunal, por aplicación de la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tenía fecha 21 de mayo de 1998, de modo que para la fecha en que se interpuso la segunda demanda, contado a partir del desistimiento, que es como lo preceptúa el artículo 266 del mismo texto normativo, habían transcurrido más del lapso en que permaneció en vigencia la prohibición de proponerse nuevamente la demanda.

-. IV .-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en sede constitucional, declara SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DA COSTA, JOAO NUNES DOS REIS y PEDRO ANTONIO LÓPEZ LINARES, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

De conformidad con reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse la demanda incoada de una pretensión de amparo constitucional contra decisión judicial, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese, consúltese en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 25 días del mes de febrero del año 2004
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:38 am).

EL SECRETARIO


RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr