REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 26 de febrero de 2004
193º y 144º

PARTE ACTORA: DIEGO ANTONIO BRICEÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.365.225.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICENTE RAFAEL NARVÁEZ SALGADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.960.

PARTE DEMANDADA: MALLARY JOSEFINA GARCÍA LICET, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.533.452.

MOTIVO: DIVORCIO

-. I .-

En fecha 21 de noviembre de 2002, la ciudadana Soraya Salas Martínez, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, interpuso ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, una solicitud en contra de la ciudadana MALLARY JOSEFINA GARCÍA LICET, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.533.452, para que se le prive a ésta de la guarda de las niñas (...omisis...) entonces de nueve (9) y cinco (5) años de edad, respectivamente, habidas en la unión matrimonial que mantiene con el ciudadano DIEGO ANTONIO BRICEÑO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.365.225, con fundamento en la circunstancia de que la madre no le garantiza seguridad alguna, a tal punto que duermen en la misma cama de su cónyuge actual, siendo testigos sus hijas de actos contrarios a su formación.

Posteriormente, en fecha 16 de diciembre del mismo año, el ciudadano DIEGO ANTONIO BRICEÑO, ya identificado, inició demanda de divorcio contra la mencionada ciudadana MALLARY JOSEFINA GARCÍA LICET, también identificada, con fundamento en el abandono voluntario. En dicha demanda el actor solicitó la guarda y custodia de las hijas y la fijación de un régimen de visitas para la madre.

En el mes de abril del año siguiente, concretamente el día 2 de abril de 2003, la mencionada Fiscal del Ministerio Público, actuando ahora en representación de la madre, solicitó en la misma Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la fijación de una pensión de alimentos a cargo del padre, alegando que éste no cumplía con la misma.

El día 29 de abril de 2003 (f. 31 del expediente del divorcio), el abogado BELÉN ÁLVAREZ ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la acumulación al presente expediente las causas relativas a la Obligación Alimentaria y Privación de Guarda anteriormente referidas, solicitud ésta que fue acordada por el Tribunal de la causa por auto de fecha 7 de mayo del mismo año (f. 34 del mismo expediente); sin embargo, en la oportunidad de dictar sentencia, no fue una la que se dictó, abranzado todos los asuntos involucrados tanto en el juicio de divorcio como en lo concerniente a la obligación alimentaria y privación de guarda; sino que en la misma fecha (08/01/04) se dictaron tres (3) decisiones distintas: la primera, la del divorcio, cursante a los fs. 58 al 78 del referido expediente; la segunda, cursante a los fs. 55 al 66 del expediente de obligación alimentaria; y la tercera, cursante a los fs. 104 al 116 del expediente relacionado con la solicitud de privación de guarda.

Por su parte, en una sola diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte actora, Dr. Vicente Narváez, cursante al f. 76 del expediente relativo al Divorcio, se interpuso apelación contra las tres (3) decisiones y también con un solo auto se las oyó a todas en ambos efectos (f. 77 del mismo expediente), aun cuando la disposición contenida en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que las apelaciones contra las decisiones que se dicten en materia de Alimentos y de Guarda deben oírse sólo en el efecto devolutivo.

Aún cuando el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: "En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes.", considera este juzgador que la sentencia que se pronuncie no sólo debe limitarse a lo relativo al divorcio, la separación de cuerpos o la nulidad del matrimonio, so pretexto de que las medidas dictadas son provisionales y hasta que concluya el juicio correspondiente, sino que la misma debe abarcar todo lo relativo a la patria potestad y su contenido (lo que incluye la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella), el régimen de visitas y lo relacionado con la obligación alimentaria; es decir, es una excepción a la disposición contenida en el artículo 524 de la misma Ley, que precisa que "Las solicitudes de guarda y alimentos deben cursar en procedimientos separados." Lo que sucede es que tales determinaciones, aunque se realicen en la sentencia definitiva, siempre quedarán sujetas a revisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 y, cuando el legislador señala que esas medidas se aplicarán hasta que concluya el juicio, no pretende excluir la posibilidad de que la sentencia definitiva las ratifique, modifique o revoque, según las circunstancias, atendiendo el interés superior del niño. Todo lo cual queda reafirmado por el contenido del artículo 360 eiusdem, aunque en éste sólo se aluda a la guarda de los hijos.

Más clara y categórica lucía la disposición del artículo 192 del Código Civil, pero ésta fue derogada expresamente por el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consecuencia de todo lo dicho, es que los procedimientos especiales sobre guarda y alimentos ceden ante el procedimiento de divorcio, que los abraza. Por ello, a juicio de quien esta causa decide, en la misma sentencia del divorcio debían realizarse todos los pronunciamientos relativos a guarda y alimentos de los hijos del matrimonio, y no, como se hizo, mediante sentencias separadas.

Efectuadas las anteriores consideraciones, se concluye que es improcedente el alegato de inepta acumulación realizado por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia oral mediante la cual formalizó la apelación interpuesta, por cuanto lo improcedente no era la acumulación sino, justamente, la separación de los asuntos hasta el punto que se dictaron tres (3) sentencias distintas, aunque no contradictorias.

En consecuencia, quien esta causa decide abarcará en esta única sentencia, todos los asuntos involucrados en el proceso de divorcio, el régimen de visitas y la guarda de las niñas hijas del matrimonio. Y ASÍ SE DECIDE.


-. II .-


El día 12 de febrero de 2004, en que tuvo lugar el acto de formalización de la apelación interpuesta contra las decisiones anteriormente referidas, sólo asistió el actor y su apoderado judicial, abogado VICENTE NARVÁEZ, quien además de la inepta acumulación que alegó, y que fue decidida en el capítulo anterior, señaló que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera; que el Tribunal de la causa no analizó las declaraciones de las hijas del matrimonio de siete y once años de edad, respectivamente., ni tampoco el informe de la Lic. Mireya Araque, integrante del equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien, según afirma, constató que la demandada vive con otra pareja, lo que también se demuestra con el informe que rindió el Trabajador Social, que también forma parte del mencionado. Igualmente alegó el informante, que en la sentencia no se tomó en cuenta la constancia expedida por la Asamblea Nacional en la que se indica que el actor es jubilado, lo que involucra para el exponente que carece de Prestaciones Sociales. Manifestó asimismo, que está conforme con la Pensión de Alimentos fijada por el a quo, para el evento de que las niñas deban permanecer con la madre. Por otro lado, indicó que en la sentencia de Privación de Guarda no se estableció un Régimen de Visitas y que la madre, con base a ello, le ha negado el derecho.

Concluida la exposición del apelante, el Tribunal dio por concluida el acto y se reservó el lapso de Ley para decidir.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal así lo hace previo a las siguientes consideraciones:


DEL JUICIO DE DIVORCIO

Se inicia el juicio en fecha 16 de diciembre de 2002 por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano DIEGO ANTONIO BRICEÑO GARCÍA debidamente asistido por el abogado VICENTE RAFAEL NARVÁEZ SALGADO, contra la ciudadana MALLARY JOSEFINA GARCÍA LICET, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil , Abandono Voluntario.

En el escrito libelar el actor señala que contrajeron matrimonio en fecha 7 de mayo de 1992, fijaron su residencia en la Urbanización Soublette, Catia La Mar, Estado Vargas, que la relación se mantuvo de forma armoniosa cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, que de la unión matrimonial fueron procreadas dos (02) niñas (...omisis...) de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

Que desde hace un (1) año, aproximadamente, se suscitaron dificultades y situaciones difíciles entre ellos, por cuanto su esposa cambio de actitud, no cumpliendo con sus obligaciones como buena madre de familia, llegando el extremo de abandonar el hogar de forma intempestiva y voluntaria, por lo que solicita el divorcio sobre la base de la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, o sea por Abandono Voluntario.

Asimismo, solicitó el actor en su libelo, le fuese concedida la Guarda y Custodia de sus hijas, visto que la madre no tiene residencia fija ni estable. Que la Patria Potestad de sus hijas sea compartida con la madre y que se le fijara a la madre un régimen de visitas, compartiendo entre ambos padres los fines de semana y las vacaciones escolares y decembrinas. Y que cualquier otro aspecto legal concerniente a sus hijas sea de común acuerdo entre los padres, y que de no haber acuerdo sea decretado por el Tribunal.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2003, el Juez Unipersonal N° 1 la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, da por recibida la demanda y se abstiene de pronunciarse en cuanto a la admisión de la misma, por considerar que no fue planteada como lo exige la Ley, ordenando la notificación del actor para que realice la corrección correspondiente.

Notificado el actor, en fecha 22 de enero de 2003 presentó un escrito, asistido por el abogado VICENTE RAFAEL NARVÁEZ SALGADO, subsanando las omisiones indicadas por el Tribunal de la causa, en cuanto a los testigos que presentará y los particulares sobre los cuales declararían, por lo que en fecha 28 de enero de 2003, el Tribunal a quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, ciudadana MALLARY JOSEFINA GARCÍA LICET y la notificación del Representante del Ministerio Público. En el mismo auto se fijó oportunidad para lo actos conciliatorios, y para la contestación de la demanda, caso que no hubiese conciliación. Por último, acordó la apertura de cuadernos respectivos para la tramitación de las incidencias de Guarda y Régimen de Visitas de las hijas de ambos.

A derecho la demandada, en virtud de la consignación de la boleta de citación por parte del Alguacil del a quo, firmada en fecha 17 de marzo de 2003 por la ciudadana MILLARY JOSEFINA GARCÍA DE BRICEÑO, el día 29 de abril de 2003 confirió poder apud acta a los abogados JESÚS BELÉN ÁLVAREZ ROJAS y FRANKLIN NOGUERA CRESPO para que la representen en el presente juicio, y quienes mediante diligencia de esa misma fecha solicitaron la acumulación al presente expediente de las causas relativas a la Obligación Alimentaria y Privación de Guarda de las niñas (...omisis...), solicitud esta que fue acordada por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 7 de mayo de 2003.

El 2 de mayo de 2003 se efectuó el primer acto conciliatorio con asistencia de ambas partes, asistidas por abogados, en el cual el actor insistió en la demanda, por lo que el Tribunal emplazó a la partes al segundo acto conciliatorio, que se llevó a cabo el 17 de junio de 2003, en presencia del Representante del Ministerio Público, igualmente sólo se hizo presente el accionante asistido por abogado y se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada, por lo que el Tribunal de la causa fijó oportunidad para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 27 de junio de 2003, oportunidad legal para el Acto de de Contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia expresa de la no comparecencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de la demandada ciudadana MALLARY JOSEFINA GARCÍA LICET.

El día 9 de julio de 2003, el Tribunal de Primera Instancia se abstuvo de fijar oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, hasta tanto no constara en la incidencia de Guarda las resultas de las evaluaciones psicológicas y el informe social, y en la de obligación alimentaria la capacidad económica del obligado de autos.

Recibidos los recaudos solicitados, mediante auto del día 2 de octubre de 2003, el Tribunal fijó oportunidad para la evacuación de las referidas pruebas, ordenando la notificación al fiscal del Ministerio Público, acto este que se realizó el día 15 del mismo mes y año, en presencia del Representante del Ministerio Público, al cual sólo compareció uno de los testigos promovidos por la parte actora, de nombre JESÚS ENRIQUE BELLO ORTEGA.

El 16 de octubre de 2003, el Tribunal declaró vencido el lapso probatorio y fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida el 27 de octubre de 2003 por un lapso de cinco (5) días más, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2004, el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano DIEGO ANTONIO BRICEÑO GARCÍA contra la ciudadana MALLARY JOSEFINA GARCÍA LICET, y estableció que las incidencias acumuladas a este expediente serían decididas en sus cuadernos respectivos. Igualmente se ordenó la notificación de las partes.

Notificadas las partes de la decisión proferida por el Tribunal a quo el día 8 de enero de 2004, en fecha 19 de enero de 2004 el abogado VICENTE NARVÁEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso apelación, al igual que de las decisiones proferidas en las incidencias de Privación Guarda y Obligación Alimentaria, acumuladas en este expediente. El Tribunal oyó la apelación en ambos efectos el 20 de enero de 2004, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada.


DE LA PRIVACIÓN DE GUARDA

Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2002 por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la Dra. SORAYA SALAS MARTÍNEZ en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Jurisdicción, manifestó lo que a continuación textualmente se transcribe:

"...En fecha 11/11/2002, acudió a este Despacho el ciudadano DIEGO ANTONIO BRICEÑO... quien es el padre de las niñas (...omisis...) ... la conducta desplegada por la misma no garantiza seguridad alguna para sus hijas, a tal punto de que duermen en la misma cama de su cónyuge actual, siendo testigos sus hijas de actos contrarios a su formación, es de hacer notar que la madre de sus hijas abandonó el hogar hace un año y cuatro meses y ha sido el padre quien consuetudinariamente se encargó del cuido y representación de sus hijas, quienes según refiere el padre manifiestan no querer vivir con su madre, Es por lo que pido a su digno Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 511 y Ss de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se PRIVE DE LA GUARDA a la madre ciudadana MALLARY JOSEFINA GARCÍA LICET... así como la práctica del Informe Social en el inmueble donde habitan las niñas y el padre. Se promoverán los testigos en su oportunidad procesal a fin de que den fe de los hechos narrados por la parte actora..."

El 27 de noviembre de 2002, el Juez Unipersonal N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada ciudadana MALLARY JOSEFINA GARCÍA LICET, para que diera contestación a la demanda, fijó oportunidad para intentar la conciliación entre las partes, para lo cual se ordenó la notificación del actor, se acordó realizar evaluación psicológica e informe social al grupo familiar, se libraron los oficios correspondientes y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En la oportunidad fijada para el Acto conciliatorio el día 12 de diciembre de 2002, ambas partes comparecieron sin llegar a conciliación alguna. Por lo que se anunció el acto de contestación a la demanda y en el mismo la demandada solicitó un "lapso legal" para contestar la demanda asistida por un abogado, solicitud esta que fue acordada por el Tribunal a quo mediante auto de ese mismo día, concediendo un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha.

En fecha 15 de enero de 2003, la ciudadana MALLARY JOSEFINA GARCÍA LICET actuando en nombre y representación de sus hijas, asistida por el Defensor Público 13° con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, abogado JULIO CÁCERES GAMBOA, presentó escrito de contestación a la demanda, señalando:

"...1. es falso que mis hijas presencien o hayan presenciados actos que atenten contra su moral y buena educación;
"2. Es cierto que me separé de mi esposo y efectivamente abandoné el hogar, pero lo hice con mis hijas a quienes nunca he abandonado, la razones por las cuales lo abandoné: por su carácter violento, el cual no tenía porque soportar y unos celos obsesivos.
"3. Respecto al argumento de que las niñas no quieren vivir conmigo, eso prefiero dejarlo a que sea el equipo multidisciplinario del Tribunal el que determine tal señalamiento. Sólo se y manifiesto que tanto quiero a mis hijas como estoy segura ellas me quieren a mi.
" DESCONOZCO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE CORREN A LOS FOLIOS 05 al 32, AMBOS INCLUSIVE..."
El 30 de enero de 2003, se declaró vencido el lapso para mejor proveer y en virtud de que aún no había recibido los informes correspondientes a la evaluación psicológica y el informe social, se abstuvo de fijar oportunidad para dictar sentencia, hasta tanto consten en autos dichas evaluaciones.

Recibidos en el Tribunal a quo las resultas de la Evaluación Psicológica y el Informe Social correspondiente, mediante sentencia de fecha 8 de enero de 2004, declara Sin lugar la solicitud de Privación de Guarda interpuesta por el ciudadano DIEGO ANTONIO BRICEÑO GARCÍA contra la ciudadana MALLARY JOSEFINA GARCÍA LICET a favor de las niñas (...omisis...), quedando las niñas bajo la guarda de la madre y en cuanto a la Patria Potestad la misma será ejercida por ambos padres. Se ordenó la notificación de la decisión.


DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


Mediante escrito presentado en fecha 2 de abril de 2003 por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la Dra. SORAYA SALAS MARTÍNEZ en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Jurisdicción, alegó los hechos que se resumen a continuación:

"En fecha 15-07-2002, compareció ante este Despacho Fiscal la ciudadana Mallary Josefina García Licet... Solicitando se fije una Pensión de Alimentos a favor de sus hijas,(...omisis...), de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente... ya que su padre el ciudadano Diego Antonio Briceño García... No cumple con la obligación alimentaria de sus hijas, exponiéndolas de esta manera a una situación económica inestable debido a la actual carestía de la vida, es por lo solicito se fije una Pensión de Alimento tomando en consideración las necesidades de las niñas y la situación patrimonial del padre. Y se acuerde lo correspondiente a un mes de Pensión en el mes de Septiembre de cada año, para cubrir los gastos ocasionados en esta época del año por escolaridad.
"Igualmente que en el mes de Diciembre de cada año, de las utilidades a recibir, se le asigne Bonificación Especial de fin de año a las niñas para que puedan Cubrir los gastos ocasionados en esta época del año.
"El ciudadano Diego Antonio Briceño García fue citado por ante este Despacho Fiscal, el mismo compareció siendo infructuosa mi gestión. Al solicitar información laboral, la madre nos informó que el padre laboraba para La Asamblea Nacional... Motivo por el cual solicito se dicte cualquier medida destinada asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria... y se tomen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de Pensiones Futuras a favor de las niñas..."
El Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admitió la demanda en fecha 8 de abril de 2003, ordenó la citación del demandado, ciudadano DIEGO ANTONIO BRICEÑO GARCÍA, para que diera contestación a la demanda, igualmente fijó oportunidad para intentar la conciliación entre las partes, ordenando notificar a la demanda y al Representante del Ministerio Público, y en cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal se reservó dictar lo conducente en cuaderno separado.

En fecha 20 de mayo de 2003, el ciudadano DIEGO A. BRICEÑO GARCÍA se dio por citado y el día 26 de mayo de 2003, tuvo lugar el acto conciliatorio, con asistencia de ambas partes, sin que se lograra conciliación alguna, de lo cual se dejó expresa constancia en el expediente.

En su oportunidad legal, el demandado dio contestación a la demanda en los términos que a continuación se resumen:

"...Informo al Ciudadano Juez respetuosamente, que existe en la Sala de Juicio N°: 02 expedientes N° A-1772 y 1871, de Divorcio... y Privación de Gurda, respectivamente, intentados por mi persona contra la ciudadana accionante...
"...he solicitado a la Ciudadana Jueza que estudia el caso, se me decrete urgentemente la Gurda Provisional de mis hijas, en vista de las circunstancias de eminente peligro, inseguridad e inestabilidad emocional en las cuales su madre tiene a la niñas donde cohabita, que por demás han sido debidamente probadas y comprobadas en el expediente, por lo cual si me es concedida la gurda de mis menores hijas, no habría lugar a pensión a favor de la accionante.
"...visto la situación antes planteada... me he visto en la imperiosa necesidad de dejarlas en mi casa para alimentarlas bien, protegerlas y llevarlas a su colegio, por cuanto con su señora madre faltan a clases sin justificación alguna, así mis menores hijas han permanecido conmigo más tiempo que con su madre.
"...Informo al Ciudadano Juez, que actualmente no presto servicios activo por ante la Asamblea Nacional, ya que fuí jubilado en el año 2.000... mi asignación quincenal de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 149.055,70)...
"...mi menor hijo JOSÉ ALEJANDRO BRICEÑO CHÁVEZ, nacido el 04 de enero de 2.000, el cual cohabita con su madre conmigo en mi residencia desde el abandono realizado por la demandante, los cuales mantengo con mi pensión de jubilación, ya que no tengo otro trabajo...
"...como buen padre de familia soy el que les compra a mis hijos comida, ropa, zapatos, medicinas, enseres, libros y útiles escolares... sin embargo a lo antes planteado y en el caso negado de que mis hijas tengan que permanecer con su madre ofrezco como pensión alimentaria medio salario mínimo mensual de conformidad con la Ley, que es lo que puedo de acuerdo a mi pago de pensión y mis gastos personales y familiares..."
Abierto a pruebas el proceso ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Mediante auto del día 12 de junio de 2003 el Tribunal declaro vencido el lapso de pruebas y fijó oportunidad para dictar sentencia. Oportunidad esta que fue diferida en fecha 20 del mismo mes y año, hasta tanto constara en autos la capacidad económica del obligado.

En fecha 8 de enero de 2004 el Tribunal dictó la sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana MALLARY JOSEFINA GARCÍA LICET contra el ciudadano DIEGO ANTONIO BRICEÑO GARCÍA, a favor de las niñas (...omisis...), fijando en la cantidad OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs 82.368,00) mensuales, que equivale a un tercio (1/3) del salario mínimo mensual decretado por Ejecutivo Nacional, y dos cuotas adicionales por la misma cantidad, una en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre de cada año, como Bonificación Escolar y Bonificación Especial de Fin de Año, respectivamente, dichas cantidades deberán ser descontadas al demandado de sus salario y entregadas a la madre de las menores, y deberán ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último levanta la medida dictada por ese Tribunal el 8 de abril de 2003 y en su lugar se decreta el embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del demandado se genere por concepto de obligación alimentaria.


-. III .-

Estando dentro de la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

EL DIVORCIO

No forma parte del tema a decidir la existencia del vínculo matrimonial; la dirección del último domicilio conyugal; ni la existencia de las dos hijas (...omisis...), quienes para el momento de la presentación del libelo de la demanda tenían nueve (9) y cinco (5) años de edad, respectivamente, lo que, por lo demás, está demostrado con las copias certificadas de las actas de matrimonio y de nacimiento acompañadas al escrito libelar, cursantes a los fs. 4, 6 y 7, sucesivamente, copias fotostáticas de cuyas actas de nacimiento cursan también a los fs. 3 y 4 del expediente titulado "Divorcio (Privación de Guarda)" y en los folios con igual número del expediente titulado "Divorcio (Obligación Alimentaria)".

Antes de continuar adelante, considera conveniente este juzgador dejar constancia, conforme a las pautas señaladas en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del valor probatorio que le atribuye a cada una de las pruebas incorporadas a los autos, además del expresado respecto a las indicadas copias certificadas de las actas del registro civil.

En este sentido, se observa:

Que la constancia que cursa al folio 43 del expediente titulado "Divorcio", al igual que la constancia cursante a los folios 44 y 45, sólo incorporan al proceso una evidencia de que la ciudadana Mallary García Licet, habita en la Calle Las Delicias, del Barrio La Lucha, casa Nº 6, Parroquia Raúl Leoni de este Estado, desde el año 2001.

De su lado, la declaración del único testigo evacuado en el proceso, ciudadano Jesús Enrique Bello Ortega, sólo puede ser apreciada en cuanto a su información de que los cónyuges habitaban con sus dos hijas en el Edf. A.R.C. de la calle principal de la Urb. Soublette, Parroquia Catia La Mar, por cuanto respecto a los demás particulares de su interrogatorio fue ambiguo.

La denuncia interpuesta ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Vargas, sólo puede ser apreciada como una declaración unilateral, con fecha cierta 11 de noviembre de 2002, que no puede surtir efectos contra la demandada, por cuanto no consta en autos la evolución de dicha denuncia, ni mucho menos la aceptación de dicha ciudadana respecto a su contenido.

Lo mismo puede decirse de la copia de la denuncia efectuada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Por su parte, la constancia de residencia cursante al f. 9 del expediente titulado "Divorcio (Privación de Guarda)", se aprecia como una demostración de que el demandante ha vivido por más de veinte (20) años en la Urb. Soublette, calle Soublette con vereda 5, Edf. AR5 (sic), piso 1, apartamento Nº 2, mismo en el que habitaba cuando nación la niña Mayerlin Airin, conforme se evidencia de la copia certificada de la respectiva acta de nacimiento.

La constancia que cursa al f. 10 del mismo expediente, no se valora de forma alguna, por cuanto se trata de una carta, carente de membrete o de alguna identificación que permita, a lo menos presumir, la seriedad de la institución que según la misma, funciona en el lugar que en ella se indica.

Las constancias (y las respectivas copias de las Cédulas de Identidad) que cursan a los fs. 11 al 32, de ese expediente, se valoran únicamente como una demostración adicional de la dirección de residencia del demandante. No pueden apreciarse como prueba directa del abandono voluntario denunciado en el libelo, por cuanto para ello hubiese sido necesario la comparecencia de sus firmantes al Tribunal, con el objeto de darle derecho a la defensa de la demandada.

Por último, los documentos cursantes a los fs. 48 al 53 del mismo expediente, se valoran como demostración de la realización de los exámenes médicos a la niña Mayerlin Briceño en fecha 9 de enero de 2003.

El mérito probatorio de las declaraciones de las niñas (...omisis...) (fs. 58 y 59 del mismo expediente) será analizado posteriormente, al igual que las copias de las actas levantadas por la Defensoría del Niño y del Adolescente cursantes en el mismo cuerpo, a los fs. 67 y 68, las constancias de inasistencias, cursantes a los fs. 77 y 78 y los informes psicológicos y sociales levantados por el personal del equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (fs. 81 al 89 y 90 al 103, respectivamente).

La comunicación cursante al f. 5 del expediente titulado "Divorcio (Obligación Alimentaria)", se valora como demostración de que el demandante se encuentra jubilado y como pensión recibe la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 263.426,15), al igual que la copia del recibo que cursa al f. 20 del mismo expediente.

La copia certificada del acta de nacimiento que cursa al f. 21 eiusdem, se valora como demostración de que el demandante es padre de un niño que lleva por nombre José Alejandro, nacido el día 4 de enero de 2000 y que su presentación ante el Registro Civil se llevó a cabo el día 29 de octubre de 2002.

Los documentos cursantes a los fs. 24 al 31 del mismo expediente, se valoran como demostración de que la demandada ordenó la realización de los exámenes médicos que en ellos se indica, y pagó su importe, al igual que los de la compra de los alimentos que se describen en las correspondientes facturas, mientras que los cursantes a los fs. 36 al 41, fueron sufragados por el demandante.

Las constancias de estudio cursantes al f. 42 se valoran como demostración de que las niñas antes identificadas para el año 2002, estaban inscritas en la Unidad Educativa Estadal Dr. Alfredo Machado. Por su parte, las facturas y anexos que rielan a los fs. 43 al 45, se aprecian como demostración de que el demandado pagó las listas de útiles escolares en el mes de noviembre de 2002, y le hizo entrega de ellas a la demandada, y las de los fs. 46 al 50, como demostración de que el demandado cubrió los costos a que las mismas se refieren.


PUNTO PREVIO

Es propicia la ocasión para señalar que es una costumbre mal arraigada en el foro venezolano, incorporar a los autos una gran cantidad de papeles en los procesos relativos a los menores, mediante los cuales los progenitores pretenden demostrar que fue uno de ellos (el que los consigna) el que pagó tal o cual factura, como si ese fuese el punto en discusión. El pago de una factura determinada en un momento dado, salvo que ese asunto sea debatido expresa y puntualmente, no es una demostración de que uno de los padres satisface o no la obligación alimentaria, porque ésta no se agota con una compra determinada. Por ello, a juicio de quien esta causa decide, los jueces están autorizados para no admitir la incorporación a los autos de ese tipo de documentos; es decir, no sólo inadmitir la prueba por inconducente, sino, inclusive, extraerla del expediente, no anexarla a los autos, por cuanto la conducta contraria le obliga a dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con todo lo que ello involucra en cuanto a inversión de tiempo, dinero y desgaste correspondientes.

Por ello, se sugiere que al momento de la demanda o del aporte de pruebas, los jueces, secretarios y sus asistentes, revisen con precisión la importancia de la prueba para analizar no sólo su legalidad sino también su manifiesta pertinencia, o, como dice la ley, que no sea manifiestamente impertinente para la demostración de los hechos alegados en la demanda y/o en la contestación, porque ello se traducirá en menor inversión de tiempo al momento de la decisión.


EL MERITO

Entrando ahora en el análisis del mérito de la controversia, el Tribunal observa:

Uno de los fundamentos que utiliza el recurrente para cuestionar la decisión apelada, es que el tribunal de la primera instancia no tomó en cuenta que la accionada no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna, argumentando que esas circunstancias son suficientes para declararla confesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, olvida el apelante que la disposición contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa que a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

"La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes." (Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, es improcedente la petición de que se considere confesa a la demandada, por el hecho de no haber comparecido a la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

También manifiesta el apelante que la decisión recurrida no tomó en cuenta como pruebas las deposiciones de las hijas del matrimonio, como se evidencia de la sentencia de Privación de Guarda, folio siete (07) numeral 6 y 7 y el folio ocho (08).

Las palabras textuales de la declaración de la niña (...omisis...), cursante al f. 58 del expediente identificado como "Privación de Guarda", son las siguientes:

"Que HENRY el novio de mi mamá le enseño el culo a mi hermana y me pegó con la evilla (Sic) de una correa en la oreja y también le pega a mi mamá y nos dice groserías y después nosotras aprendemos a decir esas groserías y nos amenaza con mandar a mi papá preso y los hijos de HENRY le hace groserías a otras niñas. También ellos se la pasa peleando todo el tiempo."
Por su parte, la niña (...omisis...), declaró textualmente lo siguiente:

"Yo quiero declarar que cuando nos toca a mi hermana quedarnos en la casa de mi mamá, vemos como el novio como el novio (Sic) de ella se la pasa desnudo por toda la casa y los hijos de el también se la pasan haciendo ociosidades, mi mamá me tiene amenazada y dice que si yo digo algo a mi papá ella me pegará, ya en una oportunidad el novio de mi mamá le pegó a mi hermanita (...omisis...) en una oreja, mi mamá tampoco me quiere entregar los útiles escolares, yo no quiero estar mas en la casa de mi mamá porque en ella vive un balandro que fuma drogas y que en una oportunidad me mató a mi perrita. Yo quiero seguir viviendo con mi papá. También quiero decir que cuando estamos en la casa de mi mamá todos dormimos juntos en la misma cama incluyendo al novio de ella quien duerme desnudo."
Independientemente de la valoración que a dichas declaraciones se les dará, en la oportunidad que se analice lo relativo a la petición de privación de guarda, por ahora dichas declaraciones pueden reputarse útiles a los efectos de la decisión sobre el divorcio, en cuanto a la afirmación de que la demandada convive con una persona distinta a su esposo, lo que, concatenado con las demostraciones de que habita en una dirección distinta a la que constituyó el domicilio conyugal, tanto por las constancias acompañadas, como por los informes del trabajador social, miembro del equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, evidencian el incumplimiento del derecho deber de cohabitación contemplado en el artículo 137 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE

También alegó el formalizante de la apelación, que la decisión de la primera instancia no tomó en cuenta el Informe Psicológico suscrito por la Lic. Mireya de Araque, adscrita el Tribunal de la causa, en el que se deja constancia de que la madre vive fuera del hogar conyugal con otra pareja, lo que se traduce en el abandono voluntario del hogar conyugal.

En realidad se trata de cuatro informes distintos, resultado de las evaluaciones que se les hizo a las niñas (...omisis...) y a los ciudadanos Mallary Josefina García y Diego Briceño. Ninguno de dichos informes, sean considerados en conjunto, o lo sean individualmente, aporta pruebas del abandono voluntario que se acusa en la demanda. De hecho, la psicólogo encargada de la investigación no indicó dirección alguna de la demandada, como para llegar a la conclusión de que de dicho informes se evidencie alguna circunstancia que sirva para demostrar el abandono indicado. Y ASÍ SE DECIDE.

De otra parte, el apelante también señaló que la sentencia recurrida no tomó en cuenta el informe social realizado por el Lic. Luis Miguel Trujillo, adscrito al Tribunal de la causa, en el que éste expresa que la madre de las niñas ocupa un inmueble en proceso de construcción, aún no reúne unas adecuadas condiciones de habitabilidad.

En este sentido, se observa que el mencionado informe, cursante a los fs. 90 al 93 del expediente identificado como "Privación de Guarda", deja constancia de que la madre Mallary Josefina García, convive con un concubino de nombre Henry Gutiérrez, en un anexo de una vivienda en proceso de construcción, en el que existe un ambiente destinado como cocina y baño separado por una cortina plástica y dos habitaciones, una de las cuales es ocupada por las niñas y más adelante señala que "Los recursos económicos del hogar provienen de las actividades productivas de la progenitora y de su pareja,..."

De las observaciones del trabajador social antes indicado, concatenado con el análisis de las declaraciones de las hijas del matrimonio, e inclusive, con la contestación que realizó la demandada en el proceso de privación de guarda, que se aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que expresamente señala: "Es cierto que me separé de mi esposo y efectivamente abandoné el hogar...", se puede llegar a la conclusión de que, por una parte, efectivamente existen evidencias en el expediente de que la demandada habita con persona distinta a su cónyuge, y por la otra, de que está demostrado el incumplimiento del derecho deber de cohabitación anteriormente referido, todo lo cual se considera suficiente como para declarar con lugar la demanda de divorcio, como en efecto así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.

Debe dejarse expresa constancia, en todo caso, que aún cuando es cierto que el mismo informe social también señala que el demandante igualmente tiene una concubina, no menos cierto que su carga procesal no era la de demostrar si él tenía o no pareja, sino que su esposa incumplió su derecho deber de cohabitación. De modo que ante el incumplimiento del marido, la esposa tenía la opción de demandar el divorcio; pero el no haberlo hecho no es razón suficiente como para obviar la prueba que favorece la declaratoria de la demanda a lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, señala el apelante que la decisión recurrida no tomó en consideración la constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, visto que en el dispositivo de la misma se ordena el embargo de 36 mensualidades a descontarse en el momento en que se produzca el despido o retiro del demandante, cuando lo cierto es que su condición de jubilado no le permite gozar del beneficio de prestaciones sociales. Y afirma que la sentencia no estableció régimen de visitas.

Tales afirmaciones y demostraciones no aportan prueba alguna a los efectos del divorcio, razón por la cual serán analizadas posteriormente, cuando se decida lo concerniente a la guarda de las niñas del matrimonio.


LA PRIVACIÓN DE GUARDA

La copia fotostática de la denuncia interpuesta ante el "Cuerpo Técnico de Policía Judicial" y las constancias acompañadas por la parte actora a su solicitud no pueden ser apreciadas, la primera, porque no se trata de un documento auténtico y las restantes, porque no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

De las constancias expedidas por la Defensoría del Niño y Adolescente dependiente de la Prefectura del Municipio Vargas sen aprecian como demostración de que la madre ha dejado solas a las niñas del matrimonio, no sólo una vez, que fue cuando el padre interpuso la denuncia ante dicha dependencia, sino en otras ocasiones, como se desprende de la afirmación de la mayor de las niñas, de apenas nueve (9) años, cuando dice: "... cuando la mamá sale de casa deja la llave arriba del televisor."

De las constancias expedidas por la Directora de la Unidad Educativa Estadal "Dr. Alfredo Machado", dependiente de la Gobernación de este Estado, en fecha 28 de mayo de 2003, se evidencia el gran número de inasistencias a clases de las niñas durante el período comprendido entre el mes de enero al mes de mayo (inconcluso para entonces) del año 2003.

Además, las declaraciones de las niñas, que deben ser apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a juicio de quien esta causa decide, son contundentes para tomar una determinación.

En efecto, la ley deja al criterio del Juez la determinación de cuál de los progenitores debe conservar la guarda y custodia de los hijos cuando éstos sean mayores de siete (7) años y esa misma disposición legal (artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contempla la posibilidad de privar a la madre de la guarda de los hijos menores en aquellos casos donde razones de salud o seguridad recomienden que el niño se separe temporal o indefinidamente de ella.

En el caso de autos, de acuerdo a las declaraciones de las niñas, ellas son maltratadas tanto por su progenitora como por la pareja de ésta. Igualmente, señalan que sienten temor de permanecer en ese hogar, porque: "... en ella vive un balandro que fuma drogas...", además que el novio de la mamá permanece desnudo en la casa, sin contar con el hecho de que la madre deja las niñas en el inmueble, sin el cuidado de persona alguna o, más bien, a la mayor la deja al cuidado de la menor; pero la mayor no es una adolescente, sino una niña de apenas diez (10) años para la fecha en que la presente se pronuncia.

A juicio de quien esta causa decide, más inseguridad que esa no puede existir, tanto física como espiritualmente, hasta el punto que la razón por la cual las niñas manifiestan preferir habitar con su padre, no puede ser calificado de otra manera que no sea la inseguridad que sienten con la madre, lo cual, obviamente, incidirá negativamente en el desarrollo de su personalidad.

Por ello, en el dispositivo de la presente decisión se ordenará que la guarda y custodia de las niñas (...omisis...), sea ejercida por el padre, ciudadano DIEGO ANTONIO BRICEÑO GARCÍA.

Debe dejarse constancia que la anterior determinación no está en contradicción con la disposición contenida en el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en materia de obligación alimentaria el Tribunal de la causa se limitó a ordenar la retención de prestaciones sociales (de las que carece el demandante por estar jubilado); pero no fijó monto alguno por concepto de alimentos. De modo que no existe un parámetro para determinar con precisión que el demandante hubiese incumplido la obligación alimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.


RÉGIMEN DE VISITAS

A instancias del demandante, ciudadano Diego Antonio Briceño García, en fecha 3 de febrero de 2003, se aperturó un cuaderno separado con el objeto de la fijación de un régimen de visitas. Salvo la constancia de que se libró la boleta de citación y de que el alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente no pudo lograrla, ninguna otra actuación se realizó en dicho cuaderno; sin embargo, de la disposición contenida en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se desprende que la sentencia de divorcio debe pronunciarse también sobre ese extremo, por cuanto hace referencia a las medidas provisionales que deben dictarse en el proceso "hasta que concluya el juicio", de modo que en el acto conclusivo que constituye la sentencia, deben tomarse las determinaciones correspondientes, además de que se trata de uno de los puntos cuya resolución se solicitó en la demanda de divorcio.

En este sentido, este Tribunal, en consideración a la disposición contenida en el artículo 76 de la Constitución nacional, conforme a la cual el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, lo que implica que tienen el deber de mantener con ellos vida familiar; a que el divorcio de los padres produce la cesación del vínculo entre ellos; pero el vínculo familiar respecto a los hijos es perpetuo, por lo que conserva aplicación la norma contenida en el artículo 75 eiusdem, el cual señala que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes; establece como régimen de visitas el siguiente:

a) Los fines de semana los pasarán las hijas, alternativamente con uno y otro padre;

b) En relación a aquellas llamadas pequeñas vacaciones (verbigracia, carnavales, semana santa, "puentes") se establece el concepto de alternabilidad para que las hijas disfruten esos períodos con uno u otro de sus padre, en forma tal que quien las tenga consigo en carnaval no las tendrá en Semana Santa y quien las tenga en un período de "puente" no las tendrá en el siguiente;

c) Dentro del período académico vacacional la madre tendrá consigo a las hijas durante un (1) mes cada año;

d) Durante las festividades de fin de año civil se establece el principio de alternabilidad para que las niñas pasen un año con un padre y al siguiente con el otro.

e) El día de la madre las niñas podrán permanecer con la progenitora y el del padre con éste, independientemente de que en el anterior fin de semana también las hubiese tenido.


OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

La única constancia que existe en autos del monto de los ingresos que devenga la demandada es el informe del trabajador social que la visitó en el inmueble en cuyo informe dejó constancia que obtiene unas ganancias aproximadas de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y de que su concubino devenga un sueldo de DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 209.000,00) mensuales; pero también dejó constancia de que "Los recursos económicos del hogar provienen de las actividades productivas de la progenitora y de su pareja, los cuales resultan suficientes para cubrir sus necesidades elementales." (Subrayado del Tribunal)

Por su parte, respecto a los ingresos del padre, además de la constancia emanada de la Asamblea Nacional, de donde es jubilado, devengando por concepto de pensión mensual la suma DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 263.426,15), el mismo trabajador social mencionó que la concubina de éste devenga un salario equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales.

En consecuencia, por cuanto para la fijación del monto de la obligación alimentaria deben tenerse en consideración, entre otros factores, la capacidad económica del obligado, este Tribunal considera razonable fijar por tal concepto el equivalente al veinte por ciento (20%) de los ingresos de la madre, se fija como obligación alimentaria a cargo de la madre, el equivalente al veinte por ciento (20%) de sus ingresos mensuales, más una cantidad igual durante los meses de agosto y diciembre de cada año, que deberá consignar mensualmente ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a falta de acuerdo entre los padres para facilitar su entrega efectiva.


-. IV .-

DISPOSITIVO

Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR las apelaciones interpuestas por el demandante, contra las decisiones dictadas en fecha 8 de enero de 2004, por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la demanda de divorcio incoada por el ciudadano DIEGO ANTONIO BRICEÑO GARCÍA, en contra de la ciudadana MALLARY JOSEFINA GARCÍA LICET, suficientemente identificados en el presente fallo, de las que se separaron los asuntos relativos a la solicitud de privación de guarda, obligación alimentaria y régimen de visitas, los cuales también fueron decididos en la misma fecha e igualmente fueron apeladas, sentencias éstas que, de la misma manera, se declaran con lugar en esta misma decisión, por las razones anotadas en las motivaciones indicadas en esta definitiva.

En consecuencia, se revocan las mencionadas decisiones de fechas 8 de enero de 2004.

Se declara con lugar la demanda de divorcio incoada y disuelto el vínculo matrimonial. Líquídese la comunidad conyugal.

Se concede la guarda y custodia de las niñas (...omisis...), de diez (10) y séis (06) años de edad cumplidos, respectivamente, al progenitor DIEGO ANTONIO BRICEÑO GARCÍA.

Se establece como régimen de visitas el siguiente: a) Los fines de semana los pasarán las hijas, alternativamente con uno y otro padre; b) En relación a aquellas llamadas pequeñas vacaciones (verbigracia, carnavales, semana santa, "puentes") se establece el concepto de alternabilidad para que las hijas disfruten esos períodos con uno u otro de sus padre, en forma tal que quien las tenga consigo en carnaval no las tendrá en Semana Santa y quien las tenga en un período de "puente" no las tendrá en el siguiente; c) Dentro del período académico vacacional la madre tendrá consigo a las hijas durante un (1) mes cada año; d) Durante las festividades de fin de año civil se establece el principio de alternabilidad para que las niñas pasen un año con un padre y al siguiente con el otro; e) El día de la madre las niñas podrán permanecer con la progenitora y el del padre con éste, independientemente de que en el anterior fin de semana también las hubiese tenido.

Se fija como obligación alimentaria a cargo de la madre, el equivalente al veinte por ciento (20%) de sus ingresos mensuales, más una cantidad igual durante los meses de agosto y diciembre de cada año, que deberá consignar mensualmente ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a falta de acuerdo entre los padres para facilitar su entrega efectiva

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 26 días del mes de febrero del año 2004.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:52 pm).

EL SECRETARIO


RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr