REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 4 de febrero de 2004
193º y 144º

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana CARMEN FELICIA PEDRÓN DE SANDOVAL, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.444.658,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: AMARILLYS DE SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 103.935.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadanos MARÍA MAGDALENA SANDOVAL PEDRÓN, CARMEN OLIVIA SANDOVAL PEDRÓN, PETRA FELICIA SANDOVAL DE CIAMPI, JULIANA TEODORA SANDOVAL PEDRÓN, TERESA SANDOVAL DE SANDOVAL, ALBERTO JOSÉ SANDOVAL PEDRÓN y CESAR ANTONIO SANDOVAL PEDRÓN, todos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 3.367.953, 3.889.238, 6.639.565, 3.608.433, 3.411.649, 2.902.015 y 3.891.097, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituyó.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Ha subido a este Tribunal, el expediente signado con el N° 5797, de la nomenclatura de archivos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la consulta legal establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la sentencia dictada por dicho Juzgado, en fecha 16 de diciembre de 2003.

En fecha 29 de enero de 2004, este Tribunal dio por recibido el expediente y fijó para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes la oportunidad para decidir la presente causa.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

En fecha 10 de diciembre de 2003, fue presentado por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, demanda de amparo constitucional en la que la actora manifiesta: que adquirió un terreno por herencia en la población de Carayaca como consecuencia de la muerte de su finado esposo; que por medio de la Notaría Segunda del Municipio Vargas, hoy Estado Vargas, cedió gratuitamente a sus hijos parte del terreno heredado, quienes aceptaron estar de acuerdo de que se quede en su casa de habitación de toda la vida; que han intentado que venda la casa que habita para que les de la parte que supuestamente les corresponde; que solicitó la partición legal de la casa y de la totalidad del terreno; que los hijos, para evitar la partición hereditaria, convienen en celebrar una transacción en la cual la casa y el terreno en que está pasan a ser propiedad de la madre y el resto del terreno propiedad de los hijos; que han comenzado a molestarla de nuevo, llevándole a la casa funcionarios de la Ingeniería Municipal, la Jefatura Civil, la Junta de Vecinos y la Policía Administrativa entre otros, para obligarla a que tumbe una pared, con el propósito de que se les de un paso directo a la calle real, cosa que no es necesario por cuanto tienen su salida por la parte de abajo del terreno en la cual se encuentra la carretera de "El Añil" y solicita, a tenor del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se trata de una persona mayor, que se ha visto en la necesidad de asistir al médico cada vez que sus hijos la han molestado y por cuanto la utilización de las fuerzas vivas del Estado le producen grandes angustias y que se le suba la presión arterial, que se restablezca la situación jurídica infringida, al estado de impedir que sus hijos continúen agrediéndola y molestándola.

El día 16 de diciembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declaró Inadmisible la pretensión, in límine litis, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en la circunstancia de que existe constancia en autos de la existencia una demanda de Partición de Herencia, en donde las partes suscribieron una transacción relacionada con el inmueble que se indica en el libelo, proceso éste al que ocurrió la accionante en amparo.

Antes de decidir, considera conveniente esta Alzada dejar constancia de que la solicitud de amparo constitucional que nos ocupa se limita a establecer unos hechos, sin encuadrarlos en normas constitucionales, que serían las que darían lugar, en principio, a la procedencia de la pretensión de amparo. Sin embargo, en aplicación del principio iura novit curia, este Tribunal considera que los hechos denunciados pudieran encuadrar como la denuncia de violación al derecho de propiedad.

Ahora bien, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional puede pronunciarse de dos formas: in límine litis, es decir, antes de iniciar el trámite procedimental respectivo, el Tribunal le niega por considerar que la misma encuadra en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la ley, como ocurrió en este caso, o que después de tramitado el proceso, en etapa de sentencia, el Juzgador detecta que la pretensión no debió admitirse.

En este sentido, observa este Juzgado que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causales de inadmisibilidad en materia de amparo constitucional, al expresar:

"Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta".

Como se observa de los recaudos acompañados en copia fotostática a la solicitud de amparo constitucional, y que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en los fs. 17 al 22, cursa la de la demanda interpuesta por la hoy solicitante, contra sus hijos, a quienes acusa como agraviantes, por Partición de la Comunidad Hereditaria; vale decir sobre el terreno que se hace mención en la solicitud de amparo. Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción, en fecha 13 de octubre de 1999. En ese proceso, tres (3) de los siete (7) hijos demandados en aquel juicio convinieron en la demanda: JULIANA TEODORA, ALBERTO JOSÉ y CESAR ANTONIO SANDOVAL PEDRÓN, convenimiento éste que fue homologado por auto de fecha 10 de octubre de 2000, tal como se desprende de las copias que cursan a los fs. 12 al 16. Por lo que respecto a los otros cuatro (4) hijos: MARÍA MAGDALENA, CARMEN OLIVIA, PETRA FELICIA y TERESA SANDOVAL PEDRÓN, la demanda se encuentra vigente, siendo éste el procedimiento utilizado por la presunta agraviada para solventar la situación jurídica alegada como infringida, circunstancias éstas que encuadran en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente transcrito.

En este sentido, nuestro máximo Tribunal ha expresado:

"Conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes" (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°79 del 09-03-2000).

En el presente caso, como se hizo mención anteriormente, existe un procedimiento ordinario en curso, el cual en todo caso resolvería la situación que se plantea en este amparo, por lo que está ajustada a derecho la determinación tomada por el Tribunal de la causa. Pero, además, por cuanto los hechos denunciados en el libelo relatan que los presuntos agraviantes lo que persiguen es que la demandante venda la casa para que les de su parte, y por cuanto esa actividad presuntamente pretendida por ellos es una obligación de hacer, las cuales no pueden ser impuestas coactivamente, forzoso es concluir que no existe la posibilidad de que por vías de hecho se prive a la demandante de su derecho de propiedad, lo que también activa la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2º del mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en Sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, confirma la decisión consultada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de diciembre de 2003, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana CARMEN FELICIA PEDRÓN DE SANDOVAL, contra los ciudadanos MARÍA MAGDALENA, CARMEN OLIVIA, PETRA FELICIA, JULIANA TEODORA, TERESA Y CESAR ANTONIO SANDOVAL PEDRÓN, todos plenamente identificados en el cuerpo de la presente sentencia.


Por las características del presente pronunciamiento, no existe condenatoria en costas.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 4 días del mes de febrero del año 2004.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:27 am).

EL SECRETARIO


RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr