REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-
I
PARTE SOLICITANTE: CARMEN LUCIA PERÉZ GUZMÁN, CARLOS JUAN DEBROT LEEFMANS, FLORENCIA ADELE DEBROT LEEFMANS, CORNELIO EDUARDO DEBROT LEEFMANS, ANA ELIZABETH DEBROT de GUTIERREZ, CARLOS GUILLERMO DEBROT CASTRO y RAMON ENRIQUE DEBROT CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 495.458, 38.170, 247.724, 251.758, 983.335, 5.967.303 y 5.967. 302, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: GUILLERMO OLIVERO GARCÍA, JUDITH DEL VALLE PEREZ y ANAMARÍA D´ASCOLI DEBROT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 0638, 22014 y 8704, respectivamente.
MOTIVO: PRESUNCIÓN DE MUERTE.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 7699
En fecha catorce (14) de febrero del dos mil uno (2.001), fue recibida por este Despacho para la Distribución de causas efectuada por este Juzgado Distribuidor de turno, la presente solicitud de PRESUNCION DE MUERTE de los ciudadanos GLADYS MARGARITA FIGUERA PEREZ de DEBROT, ALBERTO JORGE DEBROT LEEFMANS y SONIA COROMOTO DEBROT FIGUERA, todos venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.428.713, V-964.339 y V-6.109.055 respectivamente, interpuesta por los ciudadanos: GUILLERMO OLIVERO GARCIA, JUDITH DEL VALLE PÉREZ Y ANAMARIA D’ASCOLI DEBROT, Abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudada de Caracas, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 0638, 22014 y 8704 respectivamente, en su carácter los dos primero; de apoderados judicial de la ciudadana CARMEN LUCIA PEREZ GUZMAN y la última en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: CARLOS JUAN DEBROT LEEFMANS, FLORENCE ADELE DEBROT LEEFMANS, CORNELIO EDUARDO DEBROT LEEFMANS, ANA ELIZABETH DEBROT DE GUTIERREZ, CARLOS GUILLERMO DEBROT CASTRO y RAMON ENRIQUE DEBROT CASTRO.
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil uno (2001) la representación judicial de los solicitantes, procedeieron a reformar el libelo de la solicitud.
Por auto pronunciado el día seis (06) de abril de ese mismo año, se procedió a admitir la solicitud y su reforma, previa la consignación de los recaudos aportados y a los efectos de dar cumplimiento a las normativas contenidas en los artículos 479 y 486 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, a través de oficio librado en esa misma fecha bajo el Nº 2.184/01.-
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil uno (2.001), fue recibida en este Juzgado, comunicación proveniente de la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, en la que se daba respuesta a la comunicación dirigida.-
Mediante diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil uno (2.001) la representación Judicial de los solicitantes, manifestaron al Tribunal, que a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Ley, se libráran los carteles o edictos correspondientes.
Por auto de fecha cuatro (4) de octubre del dos mil uno (2.001), el Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 438 del Código Civil, ordenó la publicación de un edicto contentivo de los datos concernientes a la solicitud que había dado lugar al procedimiento, durante tres (3) meses con intervalo de quince (15) días por lo menos, en el Diario El Nacional.- Asimismo se le hizo del conocimiento del interesado que a la constancia en autos de haberse cumplido los trámites de consignación y fijación que del respectivo edicto se hiciere en el expediente como en la cartelera del Tribunal, se procedería a la evacuación de las pruebas y a la consiguiente declaratoria.-
Mediante diligencia de fecha veintidos (22) de enero del dos mil dos (2.002), la representación Judicial de los solicitantes, consignaron a los autos las publicaciones efectuadas al edicto librado.-
En fecha cinco (5) de marzo del dos mil dos (2.002), fue consignado por el solicitante a través de su representación judicial escrito de promoción de pruebas.-
En fecha veintidos (22) de marzo de ese mismo año, el Tribunal procedió a la admisión de los medios de pruebas aportados por el solicitante y a los fines de la evacuación de los testigos promovidos se libraron comisiones a los Juzgados Distribuidores de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circusncripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, respectivamente.-
En fechas diez (10) de mayo y diecisiete (17) de junio del dos mil dos (2.002), fueron recibidas provenientes de los Juzgados Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, las resultas de las comisiones libradas.-
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2002, compareció la Dra. Anamaria D´Ascoli Debrot y consignó acta de defunción de uno de los solicitantes, ciudadano CARLOS JUAN DEBROT LEEFMANS, C.I. Nro.38.170.
En fecha 21 de noviembre de 2002, fue ordenada mediante auto la publicación y fijacion de los edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, trámite debidamente cumplido.
Pasa el Tribunal a decidir en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA SOLICITUD.-
Señalaron los representantes judiciales de los solicitantes, como fundamento de su pretensión, que la ciudadana CARMEN LUCIA PÉREZ GUZMAN, era madre de la ciudadana: GLADYS MARGARITA FIGUERA PEREZ DE DEBROT y abuela de SONIA COROMOTO DEBROT FIGUERA, quienes a su vez eran cónyuge e hija del ciudadano ALBERTO JORGE DEBROT LEEFMANS (conocido en el medio artístico como JORGE TUERO) y CARLOS JUAN, FLORENCE ADELE, CORNELIO EDUARDO DEBROT LEEFMANS ANA ELIZABETH DEBROT DE GUTIERREZ y que eran sus herederos ab-intestato.
Que el deslave ocurrido en los días dieciseis (16) y diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), había arrasado con casi la totalidad de las viviendas ubicadas en la Urbanización Los Corales, y otras áreas del Litoral Central.
Que para el día dieciseis (16) de diciembre de 1.999, los integrantes del hogar formado por GLADYS FIGUEROA DE DEBROT, ALBERTO JORGE DEBROT, su hija SONIA DEBROT FIGUERA y su nieta SOLANGIC VERGARA DEBROT, se encontraban en su residencia de la Urbanización los Corales, cuando fueron arrastrados por una avalancha de lodo, piedras, palos y otros objetos que la corriente de agua arrastraba, sin que hasta la fecha se conocieran más noticias acerca de ellos, ni de sus restos, a pesar de haber acudido al Ministerio de Interior y Justicia, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, buscado en Hospitales, Albergues, sitios públicos y privados, refugios destinados a recluir víctimas de la tragedia, en la morgue de Bello Monte y en los hangares de PDVSA, lugar que había sido habilitado para llevar los cadáveres de la tragedia, que debido al tiempo desde que había ocurrido la tragedia, hasta la fecha en que intentaron la presente solicitud, consideraban, que sus familiares habían perdido la vida con ocasión al hecho acontecido y en razón de ello solicitaban que a tenor de la facultad contenida en el artículo 438 del Código Civil, fuesen declarados presuntamente muertos.-
Y aportaron a los autos entre otras, las siguientes pruebas:
1. Recortes de prensa de donde se desprenden titulares relacionados con la desaparicion de Jorge Tuero en la tragedia ocurrida en el Estado Vargas, entre ellos: “Jorge Tuero a un año de su desaparcion fisica, Alberto Debrot Leefmans, su nombre real dejó un legado, una historia que hoy es recordada por todos.”, “tristeza en el medio artístico, Venevisión y Cheverísmo rinden hoy homenaje al terror del llano, su casa ubicada en el sector los corales fue debastada por las aguas, aunque se mantenían las esperanzas de que se mantuviera con vida, tantos días desaparecido, hace presumir que su cuerpo quedó tapiado por el lodo y los escombros”.
2. Entrevista realizada por un medio de comunicación escrito a una de las hermanas de ALBERTO DEBROT LEEFMANS, donde al preguntarle: qué personas se encontraban con él en la casa en el momento de la tragedia, ésta señaló que junto a él estaba su esposa GLADYS, su hija adoptiva SONIA y su nieta SOLANGE de cuatro años.
3. Declaración de testigos rendida por los ciudadanos: JOSE LUIS RINCON ROURE, ESTHER BOUZAS de GRAÑA, ANA DARMOY de PALMA, y YUDITH DOLORES ESTABA titulares de las cédulas de Identidad números V- 3.977.832, V-10.819.659, V-1.716.449 y V-4.654.401, respectivamente, las cuales esta juzgadora aprecia y les da pleno valor probatorio, por concordar en sus dichos al afirmar que para el momento de ocurrir el deslave, los ciudadanos GLADYS MARGARITA FIGUERA PEREZ de DEBROT, SONIA COROMOTO DEBROT FIGUERA y ALBERTO JORGE DEBROT LEEFMANS FIGUERA, se encontraban en la vivienda donde residían en la urbanizacion Los Corales, Parroquia Caraballeda del estado Vargas, que fueron arrastrados por la corriente de agua el día 16 de diciembre del año 1999, y que habían presenciado como las aguas arrastraron la casa con toda la familia adentro.
Establece el artículo 348 del Código Civil:
"Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raiz de este no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. esta presuncion será declarada por el juez de primera instancia del domicilio, a peticion de cualquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobacion de los hechos".-
Asimismo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realizacion de la justicia. las leyes procesales estableceran la simplificacion, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. no se sacrificara la justicia por la omision de formalidades esenciales”.
De la misma manera, el artículo 26 de la nuestra carta Magna dispone:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los organos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decision correspondiente. el estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idonea, transparente, autonoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inutiles.-
La Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en decisión pronunciada en fecha quince (15) de Marzo del año dos mil, ha establecido que en el mundo actual con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, se ha generado la presencia de otro hecho, cual es, el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenérsele como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o circulo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo queda guardado en bibliotecas o instituciones parecidas; asimismo, precisó dicha Sala que para que un hecho sea considerado comunicacional, este debe revestir ciertas características confluyentes las cuales la conforman:
1. Que se trate de un hecho, no de una opinión o testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia.
2. Que su difusión sea simultánea por varios medios de comunicación escritos, audiovisuales, o radiales, los cual puede venir acompañado de imágenes.
3. Se requiere que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones o dudas acerca de su existencia, o presunciones sobre la falsedad del mismo, es decir, que el hecho se encuentre consolidado.
4. Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.-
Por lo que esta Juzgadora en base a la decision antes señalada y tomando en cuenta: En primer lugar que el día dieciséis (16) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), se produjo un suceso de tal magnitud, considerado como la mayor tragedia natural ocurrida a lo largo de la historia nacional, que conmocionó no solo a la población Varguense, sino a toda la población Venezolana e internacional y que para la fecha es altamente recordada, puesto que ella ocasionó una gran devastación del Estado Vargas y un sin número de pérdidas humanas y materiales; y que ha sido tal la notoriedad del hecho, que aún para los actuales momentos, en los diversos medios de comunicación, tanto escritos, radiales y audiovisuales, como en el hablar cotidiano, se mantiene vigente. Segundo, los alegatos hechos por los solicitantes, las pruebas traídas a los autos y por ultimo, lo señalado en la comunicación emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, remitida al Juzgado, dando cumplimiento al artículo 479 del Código Civil, mediante la cual hacen del conocimiento que debido a las fuertes lluvias sucedidas el 15 y 16 de diciembre de 1999, la mayor parte de la Parroquia había sido destruida, y muchas personas habían fallecido o se encontraban desaparecidas, como era el caso de los ciudadanos GLADYS MARGARITA FIGUERA PEREZ de DEBROT, SONIA COROMOTO DEBROT FIGUERA y ALBERTO JORGE DEBROT LEEFMANS quienes tenían fijada su residencia en la urbanizacion Los Corales, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, y desde esa fecha no habían podido ser localizados para su registro en los libros de registro civil para defunciones que llevaban en esa Jefatura, procede a declarar la presuncion de muerte solicitada. Así se decide.-
En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solictud de presuncion de muerte por accidente, presentada por los ciudadanos: CARMEN LUCIA PEREZ GUZMAN, FLORENCIA ADELE DEBROT LEEFMANS, CORNELIO EDUARDO DEBROT LEEFMANS, ANA ELIZABETH DEBROT de GUTIERREZ, CARLOS GUILLERMO DEBROT CASTRO y RAMON ENRIQUE DEBROT CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 495.458, 247.724, 251.758, 983.335, 5.967.303 y 5.967.302, respectivamente.
SEGUNDO: Declara PRESUNTAMENTE MUERTOS, a los ciudadanos: GLADYS MARGARITA FIGUERA PEREZ de DEBROT, ALBERTO JORGE DEBROT LEEFMANS y SONIA COROMOTO DEBROT FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.428.713, V-964.339, y V-6.109.055 respectivamente.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2.004).- Años 193º y 144º.-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.-
LA SECRETARIA CC,
Abg. ALEXANDRA BRETO GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ALEXANDRA BRETO GONZALEZ
EDAA/ABG/af
Exp.N°.7699
|