REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

193 Y 144

I
PARTE ACCIONANTE: FRANCISCO HERNÁNDEZ ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.165.482, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.21.774.-

PARTE ACCIONADA: PEDRO LUIS MUJICA y ROSA AROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.686.751 y 14.072.039, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

EXPEDIENTE Nº8678.-
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

Señaló el presunto agraviado lo siguiente:
Que en la población de Quebrada Seca, Parroquia Naiguatá, Sector la Bejuquera, casa Nro. 48, Estado Vargas, tenía la propiedad de un inmueble por su destinación, contentivo de una casa o vivienda familiar, veinticinco (25) árboles frutales, que se encontraban dentro de un área de terreno de mil metros cuadrados (1000 m2), según constaba de documentos públicos denominados títulos supletorios que dejaban constancia y aseguraban la propiedad sobre esos bienes. Que uno de ellos era título supletorio expedido hacía más de veinticinco (25) años, el día 09/02/1978, a nombre de la ciudadana LINA MERCEDES HIDALGO DE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.230.115, quien le había vendido la propiedad. Que el otro título supletorio había sido expedido hacía más de quince (15) años, el día 09/09/1988, a su nombre como nuevo titular de la propiedad, los cuales presentaría en su oportunidad, así como documentos que demostraban de manera fehaciente su derecho sobre los bienes. Que podría constatarse que había poseído la casa, sus alrededores y el terreno por más de quince años y que había estado en poder de su familia por más de veinticinco años, que la habían dotado de los respectivos enseres domésticos o propios de un hogar, así como de todos los servicios públicos.
Que era estrictamente necesario que hiciera la descripción de los bienes y el tiempo de adquisición y posesión de los mismos, para comprobar que se trataba de una propiedad privada. En ese sentido, invocó los artículos 545 y 547 del Código Civil; 47, 55, 60, 75, 115 y 140 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Que los precitados derechos constitucionales, habían sido y estaban siendo violados por los ciudadanos PEDRO LUIS MUJICA, ROSA AROCHA, ALFREDO MUJICA y su presunta pareja de la cual no poseía información alguna, así como unos cuantos menores de edad, de los cuales desconocía su identificación, solo que eran presuntos hijos de los invasores precitados.
Que su propiedad había sido invadida por la fuerza y en uso de la violencia, rompiendo cercas y puertas para penetrar al recinto privado antes descrito. Que ante tal hecho, había acudido ante la Guardia Nacional, ubicada en la Ciudad Vacacional de los Caracas, dentro de la misma jurisdicción de su residencia, según constaba de libro de registro de control de denuncias llevado por esa institución militar, recibida por el Guardia Nacional Ortega Martínez, en fecha 11 de septiembre de 2003. Que le habían informado que no podían hacer nada al respecto, que debía denunciar ante la Fiscalía.
Que podría comprobarse que: 1.- Se le impedía por la fuerza el acceso a su propiedad, y por tanto el disfrute como propietario. 2.- Que se le viola su recinto privado, su hogar domestico. 3.- Que se le estaba violando la respectiva protección a su vida privada, e igualmente se violaba su intimidad, familiar y personal. 4.- Que se le negaba la ayuda necesaria por parte de los órganos de seguridad ciudadana, para la protección de su propiedad. 5.- Que se le violaban sus derechos humanos, puesto que no había nada más inhumano, aberrante y humillante que tener que soportar a unas personas dentro de su propiedad, sin poder hacer nada al respecto.
Que podía concluir que no era constitucional, humano, legal ni natural tener que tratar, por sus propios medios de hacer justicia, arriesgando su vida y supliendo el trabajo de las autoridades obligadas a efectuar el trabajo por el cual reciben un salario por parte del Estado, quien incluso se obligaba a responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de su bienes.
Que era el caso que persistían las reseñadas violaciones a sus derechos constitucionales y que no había forma de hacer que actuara la Guardia Nacional, que no se podía hacer que la Fiscalía actuara para ponerle fin a los hechos violatorios de sus derechos constitucionales.
Que por todas esas razones de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo, acudía en su propio nombre y representación, a fin de solicitar el restablecimiento de sus derechos constitucionales violados y en plena violación, conforme lo dispuesto en las Leyes respectivas.
En fecha 9 de febrero de 2004, compareció el ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ ARÉVALO, a los efectos de solicitar en dada la urgencia del caso y que se trataba de una violación de derechos constitucionales, se procediera a elaborar las respectivas boletas de notificación a los involucrados en los hechos, así como al Fiscal del Ministerio Público y que se hicieran los pronunciamientos de Ley de conformidad con el proceso, según Jurisprudencia de la Sala Constitucional. Señaló además, que los recaudos que acreditaban su propiedad y que había mencionado en el recurso, los anexaría al expediente en su momento oportuno.


En relación a ello se tiene:

Ha sido criterio constante y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; que dicha acción está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las reglas legales establecidas.-
En el presente caso, observa el Tribunal, que con la acción incoada el accionante ha pretendido sustituir los recursos ordinarios que otorga la Ley, para garantizar el ejercicio, goce y disfrute de sus presuntos derechos y no pudiendo el Juez de amparo, ir a fondo de la situación, derecho o acción objeto del proceso, los cuales deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario, siguiendo el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de la República, que el ejercicio de la Acción de Amparo no puede ser supletorio ni en forma alguna sustitutorio de los recursos ordinarios o extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales, es por lo que se declara INADMISIBLE la acción incoada. Y así se establece.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del dos mil cuatro (2004). A los l93 años de la Independencia y a los 144 años de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA ACC

Abog. ALEXANDRA BRETO
En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC

Abog. ALEXANDRA BRETO



ED´AA/AB/af
Exp.Nro. 8678