REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

193° y 144°

EXPEDIENTE: 8173

MOTIVO: INSERCIÓN PARTIDA DE DEFUNCIÓN

SOLICITANTE: EDUVIGES OROPEZA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.480.227.

ABOGADO ASISTENTE: JUANA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.89.028.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FREDDY OROPEZA, el cual era venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.487.307, formulada por la ciudadana EDUVIGES OROPEZA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.480.227, debidamente asistida por JUANA PACHECO, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.89.028.-
En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil dos (2002), la ciudadana EDUVIGES OROPEZA CEDEÑO, identificada en autos, debidamente asistida por JUANA PACHECO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.89.028, consignó mediante diligencia los instrumentos en los cuales soportaba su solicitud.
El Tribunal en vista de la solicitud y los recaudos acompañados, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil tres (2003), admitió la misma cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de Ley, y ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial y la publicación de un Cartel de emplazamiento a los efectos de hacer del conocimiento de la existencia de la solicitud, a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos por el procedimiento formulado por la ciudadana EDUVIGES OROPEZA CEDEÑO antes identificada.-
En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil tres (2003), el Alguacil dejó constancia de la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
El día diecisiete (17) de julio del año dos mil tres (2003), compareció la ciudadana EDUVIGES OROPEZA CEDEÑO, debidamente asistida por la abogado JUANA PACHECO, identificada en autos, a los efectos de consignar edicto publicado en el diario La Verdad, en fecha el trece (13) de febrero de 2003.-
Por auto de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil tres (2003), por cuanto, se encontraba vencido el lapso establecido para que las personas que tuvieran algún interés en el procedimiento, formularan oposición, sin que nadie hiciera uso de ese derecho, el Tribunal a los fines de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil tres (2003), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representación del Ministerio Público, motivo por el cual, la parte solicitante presentó escrito de promoción de pruebas, invocando como medio de prueba a su favor el mérito favorable de los autos, que emanaba de los documentos consignados y al respecto el Tribunal observó que dicha promoción no era necesaria, ni tampoco su admisión, no obstante, se admitió cuanto a lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
A los efectos de decidir el Tribunal observa:

Narra la solicitante, que en fecha 15 de abril del año 2000, había fallecido en su residencia el ciudadano FREDDY OROPEZA, venezolano, soltero, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro.6.487.307, según se evidenciaba de certificado de defunción emanado del Centro Asistencial Hospital Eudoro González del Municipio Carayaca del Estado Vargas, y que era su hijo.
Que por no haber sido presentado en la oportunidad legal el certificado de defunción, no aparecía asentado en los libros de registro civil para defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Estado Vargas, según se desprendía de constancia certificada. Que por todo lo expuesto, solicitaba se ordenara la inserción del acta de defunción en los libros de registro civil de defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia antes mencionada.

De las pruebas aportadas por la solicitante

La parte solicitante acompañó a los autos como fundamento de su solicitud los siguientes recaudos:

A) Certificado de defunción emanado del Centro Asistencial Hospital “Eudoro González” del Municipio Carayaca del Estado Vargas.-

B) Constancia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, en la cual se lee que en los libros de defunciones correspondientes al año 2000 hasta el presente, no se encontraba asentado el ciudadano FREDDY OROPEZA.

C) Certificado emanado del cementerio público de la Parroquia Carayaca, de fecha 16 de abril del año 2000, del cual se desprende que transcurridas las veinticuatro horas de ley, se daría sepultura al cadáver de FREDDY OROPEZA, de nacionalidad venezolano, fallecido en Carayaca, a las 7 pm, de 42 años de edad, de profesión mecánico, a consecuencia de Cardio respiratorio. Arteriosclerosis, según certificación médica suscrita.

En lo que respecta a dichos documentos esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en jurisprudencia reiterada y constante del más alto Tribunal de Justicia, que ha señalado que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y fueron expedidos sobre materia de su competencia, son documentos públicos, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, el cual dispone: “Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, y en analogía con el artículo 1360 del mismo Código, que establece: “El instrumento público hace plena fe, si entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación”, les da pleno valor probatorio. Y así se establece.-

Este Tribunal tomando en cuenta la exposición plasmada por la presentante en el escrito de solicitud y las pruebas aportadas a los autos durante el transcurso del presente procedimiento mediante las cuales quedó demostrado que el ciudadano FREDDY OROPEZA falleció el día 15 de abril del año 2000, a consecuencia de un paro respiratorio y la constancia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, de la cual se desprende que no se encontraba asentada el acta del ciudadano antes mencionado en los libros de registro para defunciones correspondientes a los años 2000 hasta 2002, considera, procedente la solicitud de inserción de partida de defunción formulada por la ciudadana EDUVIGES OROPEZA CEDEÑO, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FREDDY OROPEZA, el cual era venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.487.307, hijo de la solicitante y fallecido en fecha 15 de abril del año 2000, en su residencia situada en la Calle Las Flores, Municipio Carayaca, Estado Vargas. Y asì se decide.-
En consecuencia este Tribunal, administrando justicia en nombre la de República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de inserción de partida de defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FREDDY OROPEZA, el cual era venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.487.307, presentada por la ciudadana EDUVIGES OROPEZA CEDEÑO, quien dijo ser su madre.

SEGUNDO: Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas, a los efectos que se extienda de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 505 del Código Civil en concordancia con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la Partida de Defunción del ciudadano FREDDY OROPEZA, sexo masculino, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.487.307, nacido el día seis (06) de abril de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), hijo de la ciudadana EDUVIGES OROPEZA CEDEÑO, fallecido el día quince (15) de abril del año dos mil (2000), a consecuencia de un paro respiratorio, en su residencia ubicada en la Calle Las Flores Municipio Carayaca Estado Vargas, de cuarenta y dos (42) años de edad para la fecha de su deceso, según se desprende de certificado de defunción Centro Asistencial Hospital “Eudoro González”, suscrito y firmado por VERÓNICA DÍAZ, medico del Hospital Eudoro González.- Así se declara.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.- En Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ,

Dra. Evelyna D’Apollo Abraham
LA SECRETARIA ACC.

Abog. Alexandra Breto

En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la tarde (2:30 pm).

LA SECRETARIA ACC.

Abog. Alexandra Breto

ED’AA/AB/af
Exp. N° 8173