REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. MAIQUETÍA, VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).-
193 Y 144
En fecha 3 de diciembre de 2003, diligenció el abogado DUQUE JOSÉ G, y consignó poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador de fecha 21-11-03, donde los ciudadanos FRANCISCO MARIO PESTANA y JOSÉ MARIA PESTANA, lo habían nombrado su apoderado judicial, asimismo, señaló que consignaba escrito de desistimiento constante de 4 folios útiles expedido por la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 12 de febrero del año 2004, compareció el abogado JOSÉ GREGORIO DUQUE, y solicitó al Tribunal homologara la transacción o el convenimiento suscrito en fecha 21-11-2003, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, consignado en fecha 03/12/2003, cuyos escritos “riela” los folios 221 y 224.
Al respecto el Tribunal observa:
Solicitó el apoderado de la parte actora, que se homologara el convenimiento o transacción que se había celebrado en fecha 21 de noviembre de 2003, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, que cursaba los folios 221 y 224.
Revisadas las actas que conforman el expediente, no consta transacción celebrada entre las partes, ni convenimiento alguno celebrado por la parte demandada, lo que se aprecia a los folios 224 y 225, es un documento autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, en fecha 21 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nro. 02, tomo 68, de los libros de autenticaciones, donde se lee:
Que los ciudadanos FRANCISCO MARIO PESTANA y JOSÉ MARIA PESTANA, hacían constar mediante el mismo, que tenían incoada demanda de nulidad de asamblea por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cuyo expediente tenía nomenclatura del Tribunal bajo el Nro. 7970, y que desistían anticipadamente como demandantes, tanto de la acción como del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello declaraban extinguida la acción incoada contra los ciudadanos IVO FRANCISCO CALDEIRA y MANUEL ALVES MONIZ. Asimismo, solicitaban al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declarara extinguida la acción ejercida e igualmente propusieron a la parte demandada aceptar dicho desistimiento en los términos y condiciones expuestos y el codemandado MANUEL ALVES MONIZ, en nombre y representación de la sociedad de comercio, que representaba en ese acto Frigorífico Medio Oriente C.A., lo aceptó en su propio nombre.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, es importante señalar que en el presente juicio actúan como parte actora los ciudadanos FRANCISCO MARIO PESTANA y JOSÉ MARÍA PESTANA, y como parte demandada los ciudadanos IVO FRANCISCO CALDEIRA y MANUEL ALVES MONIZ.
Ahora bien, la Jurisprudencia venezolana ha señalado que el desistimiento es un acto eminentemente procesal, que por su similitud con la sentencia que pone fin al juicio exige que se verifique ante el Juez, con comparecencia del demandante.
El desistimiento de acción es una declaración del demandante que requiere que se verifique en las formas y condiciones establecidas en la Ley.
El artículo 104 Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias…”.
Y el artículo 263 del mismo Código dispone:
“En cualquier estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Siendo entonces, que el desistimiento de la acción es un acto eminentemente procesal, que debe cumplirse por el demandante en las formas y condiciones antes establecidas, es decir, ante el Juez y el Secretario del Juzgado donde cursa la acción intentada que se pretende desistir, considera esta sentenciadora, que el desistimiento consignado por el apoderado judicial de la parte actora JOSÉ GREGORIO DUQUE, mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2003, en la forma de documento, autenticado ante un Notario Público, no tiene validez. Y así se decide.
LA JUEZ,
Dra. Evelyna D´Apollo Abraham
LA SECRETARIA ACC,
Abog. Alexandra Breto
ED´AA/AB/af
Exp. Nro.7970
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