REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, veintisiete (27) de Febrero del dos mil cuatro (2004).
193° y 145°.

EXPEDIENTE N°.8269.-

MOTIVO: DAÑO MORAL.-

PARTE ACTORA: IVETTE CELINA ASCANIO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.483.350.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO MILIANI BALZA y ABRAHAM EDUARDO TESORERO BUJANA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.778 y 35.814 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACION FISICA, DEPORTE Y RECREACION DEL ESTADO VARGAS.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDADA: AMALIA CHAMI HOMSI y DAVID JOEL SEQUERA CRUSCO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.201 y 70.426 respectivamente.-

OPOSICION A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.-

Por escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Febrero del dos mil cuatro 2004, el ciudadano: FERNANDO JOSÉ LAREZ MARIN, en su carácter de Presidente del Consejo Directivo del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas (IREFIDER), parte demandada, debidamente asistido por la Dra. AMALIA CHAMI HOMSI, basándose en el artículo 397, del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, alegando que las mismas eran impertinentes, inútiles, irrelevantes, indefinidas, carentes de objeto, en especial a la admisión de la prueba promovida en el capítulo Primero del escrito de Pruebas, cuando se refería “… en la comunicación aparecida en el diario “La Verdad” en fecha 10 de marzo del 2001…” por cuanto la misma no probaba en ningún momento la existencia de un daño moral.-
2) Solicitó que en el escrito de Promoción de Pruebas donde la parte demandante pretende rechazar la contestación de la demanda sea desechado y no apreciado por impertinente y extemporáneo.-
3) Se opuso a las pruebas presentadas en el capítulo Segundo del escrito de promoción de Pruebas de la demandante y pidió que no fueran admitidas alegando que eran totalmente impertinentes en especial los sobres de pago de la demandante y planillas de intereses sobre prestaciones sociales.-
4) Se opuso a que sea admitido la prueba correspondiente a constancia de trabajo por ser dicha prueba impertinente e irrelevante.-
5) Se opuso igualmente a la admisión de la prueba de testigos promovidos por la demandante, alegando que era impertinente, inútil, irrelevante y carente de objeto.-
6) Se opuso a la admisión de la pruebe de inspección judicial promovida por la parte demandante.-
El Tribunal Observa:
De la lectura de las pruebas presentadas por la parte actora, el Tribunal sin que ello implique pronunciamiento al fondo observa, que si las pruebas promovidas por la parte demandante, guardan relación o no con los hechos controvertidos, corresponde su apreciación o valoración en la sentencia definitiva. Y así se establece.-

En consecuencia, este Juzgado declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por haber considerado que las mismas son impertinentes.-

Ante la decisión pronunciada, pasa este Juzgado, a emitir mediante auto separado, su respectivo pronunciamiento en lo que respecta a las pruebas promovidas por las partes que conforman el proceso. Y así se establece.-
LA JUEZ,


DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ALEXANDRA BRETO GONZÁLEZ





EDAA/ABG/m.de.b.
Exp.N°.8269.-













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, veintisiete (27) de Febrero del dos mil cuatro (2004).-
193 y 144º
Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Dr. ABRAHAM EDUARDO TESORERO BUJANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento acerca de la procedencia o no de las mismas y lo hace bajo los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
En este capítulo la actora reprodujo e hizo valer todo el mérito favorable que de los autos se desprendiera. El mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba específico que requiera su promoción, ní mucho menos su admisión, ya que si existen tales méritos y favorecen a la parte promovente de la prueba, deben ser analizados por el Juez en la correspondiente decisión definitiva, en base a ello este Tribunal se reserva pronunciarse acerca de tales méritos en la decisión definitiva.-
CAPITULO SEGUNDO
En este capítulo la parte actora presentó para ser agregado a los autos:
1.- Copias simples de los sobres de pago correspondientes a los meses: Segunda quincena de Noviembre del 2000; Primera y Segunda quincena de Diciembre y primera quincena de Enero del 2001 y Planilla de Intereses sobre Prestaciones Sociales.-
2.- Copia simple de Constancia de Trabajo, expedida por el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas.-
Este Tribunal ordena agregar a los autos los Instrumentos consignados en este capítulo, previa su lectura por Secretaría y se reserva pronunciarse al respecto, en la sentencia definitiva.-
CAPITULO TERCERO
Se admite la prueba testimonial de los ciudadanos: REYNA JOSEFINA BIGOTT TESORERO, LIDUVINA GRACIA JEAN CARLOS JIMENEZ LOPEZ, MARIA TRINIDAD MARTINEZ MONTOLLA, MARIA RODRIGUEZ, y NARDA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.888.034,13.374.483, 13.223.335, 6.799.943 y 6.493.970 respectivamente, todos de este domicilio, para la evacuación de los testigos mencionados, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial a tales efectos líbrese comisión y oficio a un Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial para que declaren a tenor del interrogatorio contenido en este capítulo en el escrito de Promoción de Pruebas, el cual en copia se anexará a la comisión ordenada librar.-
CAPITULO CUARTO
Se admite la Inspección Ocular promovida en este capítulo, para el traslado y constitución del Tribunal en la sede del INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACION FISICA, DEPORTE Y RECREACION DEL ESTADO VARGAS, a los fines de dejar constancia de los hechos contenidos en este particular, se proveerá por auto separado. Líbrese comisión y oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
ABG. ALEXANDRA BRETO GONZALEZ



ED´AA/A.B./m.de.b.
Exp. Nº 8269.-




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, veintisiete (27) de Febrero del dos mil cuatro (2004).-
193 y 144º
Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano: FERNANDO JOSÉ LAREZ MARIN, en su carácter de Presidente del Consejo Directivo del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas (IREFIDER), parte demandada, debidamente asistido por los Dres. AMALIA CHAMI HOMSI y DAVID JOEL SEQUERA CRUSCO, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento acerca de la procedencia o no de las mismas y lo hace bajo los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
DEL MERITO DE LOS AUTOS
En este capítulo la actora ratificó y dió por reproducido en todas y en cada una de sus partes, los alegatos contenidos en la contestación de la demanda, igualmente invocó el mérito favorable que de los autos se desprendiera.-
Así mismo promovió:
PRIMERO: Promovió, ratificó y dió por reproducida la declaración publicada por la ciudadana: IVETTE ASCANIO en el Diario “La Verdad” de fecha 08 de Marzo del 2001.-
SEGUNDO: Promovió, ratificó y dió por reproducida la declaración realizada por el ciudadano: JOSÉ MUÑOZ MENDEZ, publicada en el Diario “La Verdad” de fecha 10 de Marzo del 2001.-
El mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba específico que requiera su promoción, ní mucho menos su admisión, ya que si existen tales méritos y favorecen a la parte promovente de la prueba, deben ser analizados por el Juez en la correspondiente decisión definitiva, en base a ello este Tribunal se reserva pronunciarse acerca de tales méritos en la decisión definitiva.-
CAPITULO SEGUNDO
PRUEBA DOCUMENTAL
PRIMERO: En este capítulo la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió Documental constante de “AMONESTACION ESCRITA”, emanada de la Presidencia del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas, dirigida a la ciudadana: IVETTE ASCANIO, de fecha 31 de Octubre del 2000, suscrita por el Presidente del Instituto, Profesor JOSÉ MUÑOZ MENDEZ, MARCADA CON LA LETRA “B”.-
SEGUNDO: La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió Instrumental constante de DOCUMENTO ADMINISTRATIVO DE “AMONESTACION ESCRITA”, emanada de la Presidencia del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas, dirigida a la ciudadana: IVETTE ASCANIO, de fecha 20 de Noviembre del 2000, suscrita por el Presidente del Instituto, Profesor JOSÉ MUÑOZ MENDEZ, marcada con la letra “C”.-
TERCERO: Promovió Sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, donde se condena al Instituto por demanda de Calificación de Despido, al reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora IVETTE ASCANIO, marcada con la letra “C”.-
CUARTO: Promovió diligencia donde consignó el pago de la trabajadora IVETTE ASCANIO, mediante cheque de Corp Banca C.A. Nº 33820582, por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.846.284,79), marcada con la letra “E”.-
QUINTO: Promovió liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana: IVETTE ASCANIO, de fecha 28 de Octubre de 1999.- En cuanto a estos instrumentales consignados en este capítulo, el Tribunal los ordena agregar a los autos previa su lectura por Secretaría y se reserva pronunciarse acerca de la procedencia o no de los mismos en la decisión definitiva.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
ABG. ALEXANDRA BRETO GONZALEZ

ED´AA/A.B./m.de.b.
Exp. Nº 8269.-