REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO


PARTE DEMANDANTE: AUGUSTO ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y tìtular de la cédula de identidad Nº V- 3.551.344.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO L. GRILLO GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.689.

PARTE DEMANDADA: MARIA CRISTINA FALKENHAGEN DE FALKENHAGEN, venezolana, mayor de edad, y tìtular de la cédula de identidad Nº V- 230.274.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

EXPEDIENTE: Nº 8116.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION).-

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

El Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Fue recibido el presente expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Febrero del año 2002, por inhibición de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, comunicada mediante oficio Nº 02-129 de fecha 23 de Julio del 2002.-

Mediante auto pronunciado en fecha 6 de Marzo del año 200, por el Juez Primero de Primera Instancia admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, haciendo entrega de la misma al apoderado actor, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada por medio de otro Alguacil de conformidad con el artículo 345 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 16 de Abril del 2001, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las resultas de la citación conferida por el Alguacil del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó que le fue imposible la localización de la parte demandada, solicitando así la citación de la misma por medio de cartel.-

En auto pronunciado en fecha 24 de abril del año 2001, por ese mismo Juez, se ofició a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEZ), a los efectos de solicitar el último domicilio migratorio de la ciudadana MARIA CRISTINA FALKENHAGEN DE FALKENHAGEN y se libro el correspondiente oficio.-

Mediante diligencia de fecha 26 de Abril del año 2001, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal le hiciera entrega de la compulsa de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal en fecha 2 de Mayo de 2001, negó dicha solicitud por improcedente.-

En fecha 9 de Julio del 2001, se recibió constancia emanada del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Identificación y Extranjería, donde constaba el domicilio de la parte demandada.-

En fecha 2 de Octubre del 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de la presente causa. Y solicitó la citación por carteles de la parte demandada y el Tribunal en fecha 9 de Octubre del 2001, ordeno la citación por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando el correspondiente cartel.-

En fecha 28 de Febrero del año 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicitaba el avocamiento de la presente causa.-

Mediante auto pronunciado en fecha 23 de abril del año 2002, Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM, se avocaba al conocimiento del presente proceso.-

Mediante oficio, Nº 02-061, emanado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Enero del año 2002, mediante la cual había declarado, sin lugar la Inhibición planteada por la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada en fecha 28 de Febrero del 2002.-

En fecha 23 de Abril del 2002, la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, mediante diligencia había manifestado que por cuanto había recibido las resultas de la inhibición que había planteado, hacia del conocimiento de las partes que en el término de la distancia procedería a intentar la acción procedente en contra de dicha sentencia.-

En fecha 6 de Mayo del 2002, se ordenaba la remisión del presente expediente a su Juzgado de origen, toda vez que el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, había declarado con lugar la inhibición planteada por la Juez de ese Juzgado.-

Mediante diligencia de fecha 21 de Mayo del año 2002, suscrita por la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, manifestaba su imposibilidad, para seguir conociendo de la presente causa, inhibiéndose nuevamente, y mediante oficio de fecha 27 de Mayo de 2002, fue remitía nuevamente el expediente signado con el Nº 8116.-

SEGUNDO: Que el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: …… “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”…… y por su parte el artìculo 269 ejusdem señala lo siguiente.- “LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES Y PUEDEN DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL”.-

TERCERO: Que en el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que desde el día veintisiete (27) de Mayo del año dos mil dos (2002), no se ha producido hasta la presente fecha ninguna otra actuación por la parte interesada que pueda ser considerada como impulso procesal, ello segùn se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente, conducta ésta, suficiente para considerar procedente la declaración de perención. Y así se decide.-

CUARTO: Que la situación arriba descrita encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito.-

QUINTO: Que en razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley necesariamente debe declarar, como en efecto así lo declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO. A los efectos de Ley, háganse las respectivas notificaciones.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.- En Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004).-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. ALEXANDRA BRETO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta (10:30 a.m.).-

LA SECRETARIA ACC,

Abg. ALEXANDRA BRETO