Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Trabajo, de
Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Jacqueline Coromoto Franco González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.886.640.
Demandado: José Raúl Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.686.911.
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2003, dictada por el Juez del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria, solicitada por Jacqueline Coromoto Franco Gonzáles.
Recibidas previa distribución, las presentes actuaciones, a este Tribunal Superior, en copia fotostática certificada tomadas del expediente N° P-015, procedentes del Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2003, que declara con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria formulada por la ciudadana Jacqueline Coromoto Franco González en las que aparece: 1) Escrito mediante el cual Jacqueline Coromoto Franco González solicita aumento de obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.000,00) mensuales (f.2) 2) Diligencia suscrita por la parte demandada en la que expresa que no puede aumentar la obligación, sino que puede darles la comida en casa de su madre y pagar la mitad de los gastos extras (f.4) 3) Decisión de fecha 23 de septiembre de 2003 dictada por el a-quo, mediante la cual declara con lugar la solicitud hecha por la ciudadana Jacqueline Coromoto Franco González de aumento de obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs 80.000,00) mensuales, y para cubrir gastos de útiles escolares una cuota extraordinaria de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00) y una cuota extraordinaria de ochenta mil bolívares (Bs 80.000,00) para gastos de fin de año (f.5-9) 4) Auto de fecha 16 de enero de 2004, mediante el cual el a-quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por José Raúl Mora (f.11).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por el ciudadano José Raúl Mora, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar el Aumento de la obligación Alimentaria formulado por la ciudadana Jacqueline Coromoto Franco González.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 365. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.
La norma transcrita, determina el contenido de la obligación alimentaria, para clarificar, que la obligación de manutención no se refiere solamente a los alimentos en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio- cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros.
Igualmente el artículo 369 ejusdem señala:
Artículo 369. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Establece la norma en comento, dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que se deben conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrado, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria.
Igualmente incluye la norma, el ajuste inflacionario automático de acuerdo a la información que al respecto señale el Banco Central de Venezuela; dice la Exposición de Motivos al respecto: el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien requiere el cumplimiento de la
Ahora bien, la pensión no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño.
El monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto.
En este orden de ideas, este Juzgado tomando en cuenta que se trata de dos menores y que la pensión no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado en el presente fallo; considera procedente aumentar la obligación alimentaria que el demandado José Raúl Mora debe suministrar a sus hijos, en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs 80.000,00) mensuales y como cuota extraordinaria la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00) para gastos escolares y ochenta mil bolívares (Bs 80.000,00) para gastos propios de la época navideña, cada una fuera de la pensión fijada tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide
En razón de las consideraciones que anteceden y acorde con las normas contenidas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación, interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2003.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria interpuesta por Jacqueline Coromoto Franco González, ya identificada, a favor de sus hijos. En consecuencia fija la obligación alimentaria que el obligado debe suministrar en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs 80.000,00) mensuales, y como cuota extraordinaria la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00) para gastos escolares y ochenta mil bolívares (Bs 80.000,00) para gastos propios de la época navideña, cada una fuera de la pensión.
Tercero: Queda confirmada, la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de septiembre de 2003.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 18 días del mes de febrero de 2004. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez Titular,
Carmen Elvigia Porras Escalante.
Refrendada:
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno.
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la mañana (12:45 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Bcm/am
Exp. 5353
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