REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 10 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2002-000052
ASUNTO : WV01-S-2002-000052


AUTO ACORDANDO SOBRESIMIENTO PROVISIONAL

Recibido en fecha 05/02/04 de la Oficina Fiscal solicitando se dicte Archivo Judicial en la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 314, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA. En consecuencia este Tribunal para decidir sobre esta solicitud hace las siguientes consideraciones previas:

Es preciso acotar antes que nada, el criterio de esta Decisora con respecto a la Figura de Archivo Judicial dispuesta en el COPP, la cual la considero inaplicable para este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por varias razones: en primer lugar el artículo 537 de la LOPNA como directriz prevé: “las disposiciones de este Título deben interpretase y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principio generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”, (negrillas de esta Decisora). Pues bien, del análisis efectuado por esta Juzgadora, se observa que en la LOPNA no está dispuesto la figura del Archivo Judicial, ni tampoco el Archivo Fiscal, sino que contempla la figura del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en su artículo 561 literal e) que textualmente reza así: “Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, cuya figura Provisional no estuvo ni está prevista en el COPP, además este Sobreseimiento es Temporal porque el artículo 562 dispone “Si dentro de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, por lo tanto este Sobreseimiento se puede interrumpir por el propio fiscal que lo solicitó, por la víctima al cual se le garantiza su derecho de ser oído conforme al artículo 662 literal g) de la LOPNA y hasta por el mismo adolescente que desea el cierre definitivamente de su causa; y por último al decretarse este Sobreseimiento Provisional el Juez de Control debe dejar sin efectos las medidas cautelares dictadas en contra del imputado y se le otorgará la libertad plena, puesto que no le es atribuible su participación en el hecho investigado. Como puede observarse es una figura que dicta el Órgano Jurisdiccional con garantías procesales para el adolescente, para las partes y hasta para la víctima, no debiendo utilizarse una figura que no es aplicable por los principios rectores en el Sistema Penal Juvenil. En segundo lugar y no menos importante la Fiscalía con competencia en responsabilidad penal de Adolescente sólo puede solicitar como Acto conclusivo los siguientes conforme al artículo 561 de la LOPNA, a) ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente, b) solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya otorgado un preacuerdo conciliatorio entre las partes, y una vez cumplido el mismo solicitar el Sobreseimiento Definitivo, c) Solicitar la remisión en los casos que proceda, d)Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción y e) Solicitar el sobreseimiento provisional antes referido. Como puede observarse son taxativos los Actos conclusivos que esta Fiscalía puede solicitar, teniendo vedada el Archivo Fiscal por seguridad jurídica prevista en los principios rectores de este Sistema Juvenil, aunado a que en Doctrina Patria consideran a la otra figura del Archivo Judicial de las Actuaciones introducida en la última reforma del COPP, como una suerte disparatada de absolución de la instancia que no tiene cabida en el sistema acusatorio regido en Venezuela, porque viola la presunción de inocencia y el debido proceso, indicando este Doctrinario que cuando el Fiscal del Ministerio Público no le es posible otro acto conclusivo porque no tiene elementos de convicción, no cabe otra decisión que solicitar el sobreseimiento sea este Provisional o Definitivo. Y en la perspectiva que aquí se adopta, considera quien aquí decide que lo procedente es la aplicación de un Sobreseimiento Provisional y no el Archivo Judicial solicitado.

En este orden de ideas, y a los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de una Audiencia Oral y Reservada conforme al 323 del COPP por cuanto se trata es de resolver sobre un Sobreseimiento Provisional, que es temporal y no Definitivo.

Siendo esto así, esta Decisora vista la Solicitud Fiscal de fecha 05/02/04 referente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien está presuntamente involucrada en el delito de Riña Tumultuaria, señalando que en fecha 19/11/03 se le fijó un Lapso Prudencial de 30 días para que presentara un Acto conclusivo, y dado que desde el inicio de la investigación hasta la actual data, ha sido imposible recabar elementos de convicción alguno, pidiendo para este caso Archivo Judicial, y además visto ell razonamiento detallado en el capítulo inicial de esta Decisión, considera este decidor que lo procedente en este caso es acordar un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de esta joven, en virtud de que del dicho del Fiscal, se desprende y con ello llena el extremo exigido en el literal e) del artículo 561 de la LOPNA de que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, en el delito que supuestamente está involucrada de RIÑA TUMULTUARIA prevista en el artículo 427 del Código Penal, que según Acta policial cursante al folio 05 de fecha 15/10/2002 donde consta entre otras cosas que en el Jabillo Catia La Mar un grupo de personas se entraron en riña, donde resultaron heridas varias personas. Siendo las cosas así, este Decidor acoge los argumentos de la Fiscalía y por cuanto se desprende de los mismos que en los actuales momentos resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción, considera ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 561 literal e) de la LOPNA y consecuencialmente se le otorga Libertad Plena dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se haya dictado en su contra. Y ASI SE DECLARA.

DISPÓSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificada en el encabezamiento de esta decisión, conforme al artículo 561 literal e) de la LOPNA.

SEGUNDO: Consecuencialmente se otorga Libertad Plena a la precitada joven, dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se haya dictado en su contra.

Regístrese, déjese copia de esta decisión, Notifíquese a las partes, a la adolescente referida y a la víctima. Oficiese a la Delegada que se deja sin efecto cualquier medida cautelar y devuélvase esta causa en su oportunidad legal a la Fiscalía respectiva.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

ABG. JORGE NOVOA

SECRETARIA DE CONTROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

ABG. JORGE NOVOA

SECRETARIA DE CONTROL