REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 11 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-002095
ASUNTO : WP01-D-2004-000012


REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito recibido en este Despacho el día 10/02/04, suscrito por los Doctores KETY SANCHEZ y WILLIAM E. SANTAMARIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 68.459 y 88.733, correlativamente, Defensores Privados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se revise la medida cautelar de Prisión Preventiva de Libertad que le fuese dictada a su defendido y se sirva sustituirla, señalando entre otras cosas que la Fiscalía tiene 96 horas para presentar Acusación y que esta fue consignada extemporáneamente, por cuanto el decreto de prisión preventiva ocurrió el día 28 de Enero del año en curso a la 01:45 pm., Debiendo presentar la acusación el día 01/02/04 y fue presentada el día 02 de Febrero del 2004. En consecuencia este Juzgado Primero de Control en virtud de la facultad prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 último aparte de la LOPNA, examina y revisa la mencionada medida cautelar y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: De la revisión efectuada a la causa conformada por una (1) pieza, corre inserta al folio 09 Comprobante de Recepción de un asunto nuevo relacionado con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de fecha 29 de Enero del 2004, recibiéndose en el Tribunal en la misma fecha a las 10:30 de la mañana con firma indubitada de la Secretaria de Control y sello húmedo, asimismo se dictó Auto de Entrada con la misma fecha 29/01/2004 a los fines de realizar la Audiencia para oír Imputación a la 1:00 horas de la tarde, la cual se llevó a cabo efectivamente a la 1:45 horas de la tarde del mismo día 29 de Enero del 2004, fecha que quedó asentada en la Identificación descriptiva del Tribunal del Acta respectiva que corre inserta al folio trece (13), aún cuando la Secretaria por error indicó en el comienzo del detalle del Acta, día 28 de Enero, siendo lo correcto expresar día 29 de Enero del 2004, error material que no fue subsanado ni notificado en su oportunidad legal, pero que de ninguna manera afecta el fondo de lo acordado, por cuanto es imposible derivar que hubo un fraude con la fecha, toda vez que el procedimiento tiene entrada a este recinto Tribunalicio en fecha 29/01/04 como se indicó al inicio de este capítulo, aunado a que el Sistema IURIS con que se trabaja en esta sede no permite diarizaciones en otras fechas que no sean las del día a día, cerrándose el Sistema automáticamente todos los días a las 12 de la noche. Y por otra parte corre inserta al folio 22 Auto fundado de la Detención Preventiva conforme al artículo 559 de la LOPNA con motivos suficientes de hecho y derecho para decretarla, con el fin de asegurar la comparecencia de este joven a la Audiencia Preliminar, y no fue dictado una Prisión Preventiva como hizo referencia la Defensa que es otro tipo de Privación de Libertad dispuesta en el artículo 581 de la LOPNA con parámetros y efectos distintos para decretarla, y por todo ello se niega la sustitución con otra medida cautelar menos gravosa, por cuanto no fue extemporánea la Acusación presentada por la Oficina Fiscal, quien la presentó el día 02 de Febrero del 2004 estando dentro del lapso legal de las 96 horas conforme al 560 de la LOPNA para presentar formal acusación en estos casos

SEGUNDO: Y siendo esto así, este Tribunal Primero de Control revisado y examinado los motivos de esta medida cautelar preventiva dictada en fecha 29/01/04 en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual está fijada para el día 16 de Febrero del 2004 a las 11 horas de la mañana, en primer lugar de estar este adolescente acusado por el hecho ilícito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, de ser un hecho ilícito de acción pública y no está evidentemente prescrita, aunado de estar acusado de uno de los delitos graves contemplados en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que de ser encontrado culpable puede conllevar a la aplicación de la sanción de Privación de Libertad hasta por cinco (5) años y obviamente que existirá latente el riesgo razonable de que este joven se evada del proceso, aunado al peligro grave para el denunciante y testigos en esta causa, bien jurídico tutelado por la integridad física y moral de estas personas, y por lo tanto es una medida proporcional preventiva y excepcional, sin que se le viole el derecho a presunción de inocencia, y en consecuencia esta Decisora considera ajustado a derecho mantener la Detención Preventiva conforme al artículo 559 de la LOPNA dictada en fecha 29/01/04 y en consecuencia niega la sustitución con cualquier otra medida cautelar menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Examina y Revisa la medida cautelar, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 último aparte de la LOPNA, NEGANDO la solicitud de los Defensores Privados y ratifica el mantenimiento de la medida cautelar de Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la LOPNA para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en el encabezamiento de este Auto. Diaricese y déjese copia de esta Decisión y notifíquese a las Partes. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. JORGE NOVOA

Con esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en este auto.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. JORGE NOVOA