REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 11 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2002-000095
ASUNTO : WP01-D-2003-000094


REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA CON CAPTURA

En el día hoy, estaba prevista la realización del Acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, correlativamente, a quienes se le sigue proceso penal por estar presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y visto que estos jóvenes no comparecieron a la misma, aunado a que en oportunidades anteriores se había diferido por el mismo motivo. Siendo esto así, esta Decisora procede a revisar su causa para pronunciarse sobre la Revocatoria de Medidas Cautelares, declararlos en Rebeldía y ordenar sus respectivas capturas, todo conforme a los artículo 262 del COPP, 537, y 617 de la LOPNA, bajo los siguientes argumentos::

PRIMERO: Consta al folio 20 de esta causa que en Acta de Audiencia para oír al Imputado de fecha 13/04/2002, se le imputó a estos adolescentes referidos el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal aún cuando la Juez de Control no aceptó la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía y ordenó seguir un procedimiento por el delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del mismo Código Sustantivo, además este Tribunal decretó entre otras cosas, para los cuatro (4) adolescentes imputados, el cumplimiento de Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad de las contempladas en el articulo 582 literales c) de la LOPNA: Obligación de presentarse por ante este Juzgado tres (3) veces por semana (lunes, Martes y Jueves). Igualmente cursa al folio 40 y siguientes de esta causa escrito formal de acusación de fecha 15/12/2003 en contra de estos jóvenes, dejando igual la calificación jurídica dada a los hechos inicialmente imputada de ROBO AGRAVADO, fijándose para el día 09/01/2004 la Audiencia Preliminar, a la cual los precitados adolescentes no asistieron, ni tampoco las partes, fijándose una nueva oportunidad para el día 23/01/2004, dejándose constancia por Acta la incomparecencia de estos cuatro jóvenes, notificándose que para el día 11/02/04 se llevaría a cabo la Audiencia Preliminar, constatándose por esta Decisora que tampoco comparecieron al Acto, preguntándosele extraoficialmente a su Defensor Público si sabía algo de los jóvenes, a lo que refirió que no sabía nada de ellos, igualmente se constató en el Libro de Presentaciones llevados por este Juzgado, que el primero de los nombrados cumplió su medida hasta el 11/07/2002, el segundo hasta el 30/04/2002, el tercero de los referidos hasta el 01/07/2002 y el último de los adolescentes prenombrados cumplió hasta el 16/05/2002, lo cual deja constancia del incumplimiento de esta medida de presentación desde hace aproximadamente más de un año y medio.

SEGUNDO: En vista del incumplimiento reiterado e injustificado del deber que tienen estos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de asistir a su Acto de Audiencia Preliminar previamente convocado, y de cumplir cabalmente con las medidas cautelares acordadas, deber que está contemplado en el artículo 93 literal b) de la LOPNA de "…cumplir las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicte los órganos del poder publico…", aunado al Principio regido en este Sistema Acusatorio de aplicar con justicia un Debido Proceso, así como su derecho constitucional de no ser juzgado en ausencia, pues este Decisor considera necesaria la presencia física de estos efebos ante este Tribunal para continuar su proceso y siendo esto así considera ajustado a derecho acordar por una parte REVOCATORIA de las medidas cautelares menos gravosas otorgadas el 13/04/2002, conforme al artículo 262 numeral 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la LOPNA, y consecuencialmente declararlos en REBELDIA conforme al artículo 617 de la LOPNA ordenando su inmediata ubicación con Orden de Captura por separado, a fin de imponerlos de la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la misma ley in comento, para cumplir con la finalidad de esta Privación de Libertad que es asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar que pesa en su contra, paralizándose esta causa hasta tanto sea capturado alguno de los jóvenes. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de las Medidas Cautelares menos gravosas otorgadas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y los DECLARA EN REBELDÍA ordenando su ubicación por separado con Orden de Captura, paralizándose esta causa hasta tanto sea aprehendido alguno de estos jóvenes, todo de conformidad con los artículos 262 numeral 3ero. del COPP, 537 y 617 de la LOPNA.

Expídanse Sendas Boleta de Captura y envíese con Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, e infórmese de esta Orden al Comandante de la Zona 1 de la P.M. para que los aprehendan y lo pongan a derecho ante la Fiscalía competente. Notifíquese a las partes de esta Decisión. Regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIO DE CONTROL


ABG. JORGE NOVOA

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIO DE CONTROL


ABG. JORGE NOVOA