REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 16 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-003199
ASUNTO : WP01-S-2004-003199

AUTO ACORDANDO MEDIDA MENOS GRAVOSAS

Realizada en fecha 13/02/04 Audiencia para oír al Imputado, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. DANIEL QUEVEDO presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando a este Tribunal Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, por considerar que el precitado joven esta presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y pide seguir un Procedimiento Ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en esta Audiencia, de seguida pasa a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la misma Ley in comento:

En fecha 11//02/2004 siendo las 06:10 horas de la tarde funcionarios policiales, estando en la Comisaría Naiguatá, se apersonó el ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ, quien manifestó que dos (2) sujetos (dando sus características), momentos antes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte cuando se encontraban en la playa A del balneario Naiguatá, lo habían despojado de una cadena de metal amarillo y de una pistola, marca Beretta, calibre 9 mm., vía telefónica informaron que uno de los sujetos era IDENTIDAD OMITIDA y que el mismo se encontraba escondido en el callejón en el apargatón, en el interior de una casa color azul, los funcionarios accedieron a la vivienda saliendo a la puerta Mibelin Muro quien manifestó ser prima del adolescente referido, y se le pidió que saliera de la vivienda informándole el motivo de su retención, haciéndole la revisión corporal sin encontrar nada, posteriormente se trasladó al joven a la Comisaría y allí fue señalado por el agraviado como el que momentos antes lo había despojado de sus pertenencias, acto seguido el referido adolescente indicó que la cadena del agraviado la tenía en su casa escondida en la parte superior del escaparate, el cual estaba en el interior de su habitación, llegando nuevamente a la casa permitiéndonos la entrada el ciudadano José Luis Millán y se localizó una (1) cadena, de metal, color amarilla, sin broche, con una placa, en forma cuadrada, y luego en la Comisaría el agraviado reconoció su cadena que le había despojado el adolescente en cuestión. Por otra parte, el joven quiso declarar y lo hizo como sigue “yo no fui quien robó la cadena, yo lo que hice fue comprarla me costó 100.000 Bs. y la guardé en mi casa, no se quien se los dijo a ellos que yo estaba involucrado, fueron a mi casa ahí estaba mi prima me dijeron que estaba detenido y dije que estaba bien, después allanaron la casa y consiguieron la cadena., a preguntas contestó el dinero lo reúno con lo que me da mi familia de 5.000 Bs. y algunos trabajos que hago, no estudio, no trabajo, le compré la cadena a Romer, vive en las colinas , las personas victimas de este caso me vieron afuera, supuestamente el dueño de la cadena dijo que yo no estaba, estoy aquí en Naiquatá desde hace un mes con mi abuela” y por último solicitó el Fiscal un Reconocimiento en Rueda de Individuos accediendo el joven y su defensa aún cuando en el Acta quedó asentado que hubo un señalamiento, pues el imputado aseveró que el no robó la cadena, y en vista de ello fue acordada esta prueba anticipada por el Tribunal. Y la Defensa Pública entre otras cosas pidió seguir un procedimiento ordinario y la imposición de una Medida cautelar menos gravosa,

Siendo así las cosas, considera esta Decisora que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública, y que no está prescrita la acción, cuya precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal fue aceptada por este Juzgado, en virtud de que la victima indicó haber sido despojada por dos (2) sujetos con arma de fuego, sin embargo el joven declaró no ser partícipe del hecho sino que supuestamente había comprado la cadena, señaló cuanto había costado y a quien se la había supuestamente comprado, aunado a ello el joven imputado aceptó que se acordara un Reconocimiento en Rueda de Individuos, motivado también a que supuestamente la víctima y que dijo que el no estaba involucrado, es por ello que este decidor considera que hay elementos que lo vinculan con el hecho antes descrito, pero hay algunas dudas con respecto a su verdadera participación, y es por ello que este Juzgador no considera imponerle la Detención preventiva del 559 de la LOPNA, si no considera ajustado a derecho para este adolescente imputado imponer Medidas Cautelares sustitutivas de la Libertad de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de someterse a la vigilancia de su prima Maibelin Muro, c) presentarse periódicamente cada ocho (8) días, específicamente los días martes, d) prohibición de salir del Estado Vargas, Distrito Capital y Estado Miranda donde residen sus progenitores y f) prohibición de acercarse al mencionado Romer. Y así se le restringe su libertad por estar sometido a un proceso penal en su contra a fin de asegurar la finalidad del proceso. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares sustitutivas de la Libertad de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA, literales b) Obligación de someterse a la vigilancia de su prima Maibelin Muro, c) presentarse periódicamente cada ocho (8) días, específicamente los días martes, d) prohibición de salir del Estado Vargas, Distrito Capital y Estado Miranda donde residen sus progenitores y f) prohibición de acercarse al mencionado Romer, para asegurar la finalidad del proceso penal en su contra.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase estas actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. JORGE NOVOA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. JORGE NOVOA