REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 16 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-003245
ASUNTO : WP01-S-2004-003245


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Realizada en el día de ayer Domingo 15/02/04 Audiencia para oír al Imputado, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. ARTURO GONZALEZ presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando a este Tribunal decretar Medidas Cautelares sustitutivas de la Libertad de las previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la LOPNA, por considerar que el precitado joven esta presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado como PORTE DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal y pide seguir un Procedimiento Ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decretado decisión al respecto en esa Audiencia, de seguida pasa a fundamentar la misma conforme al artículo 173 y 256 del COPP por remisión del artículo 537 de la Ley in comento:

En fecha 14/02/2004 siendo las 01:30 horas de la mañana, funcionarios policiales estaban de recorrido por la calle real de Montesano, avistaron a un sujeto de contextura delgada, piel morena, quien vestía pantalón blue jeans, franela de color blanco, con azul quien al notar la presencia policial intentó salir en carrera, por lo que se procedió a dar la voz de alto, se le retuvo y se le pidió que hiciera entrega de los objetos que pudiera tener oculto, se procedió a revisarlo incautándole en forma oculta en la pretina delantera derecha del pantalón que vestía para el momento, un arna de fuego tipo revólver, marca Smith Wesson, calibre 38 mm. Pavón plateado, con cacha de madera de color marrón, con los seriales devastados, contentiva de alveolos de cinco (5) balas del mismo calibre sin percutir, con una de ellas lesionada, por lo cual quedó aprehendido y quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, no pudiendo contar con la presencia de ningún testigo por las altas horas de la madrugada. Se dejó constancia que el joven no quiso declarar. Y la Defensa Publica entre otras cosas pidió seguir un procedimiento ordinario y la imposición de una Medida cautelar menos gravosa,

Siendo así las cosas, considera esta Decisora que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública, cuya precalificación fiscal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal fue aceptada por este Juzgado, aunado a que la acción penal no está evidentemente prescrita y existen elementos de convicción para estimar que el imputado antes referido, es presuntamente autor de este delito, y en vista de ello se considera proporcional y ajustado a derecho imponerle Medidas Cautelares sustitutivas de la Libertad de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal, y c) presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal específicamente los días Jueves, y conforme al articulo 256 numeral 9no. del COPP, la prohibición expresa de detentar armas de fuego de ningún tipo, que aún cuando nuestro Ordenamiento Jurídico no le permite el porte de ningún arma por no tener capacidad legal para ello, este decidor considera necesaria imponer específicamente esta obligación, toda vez que si es desatendida por el joven será motivo de Revocatoria de estas Medidas Cautelares y se le ordenará Detención Preventiva hasta tanto se celebre la Audiencia Preliminar respectiva, aunado a todo ello y por cuanto el delito imputado no es tan grave, se restringe su libertad por estar sometido a un proceso penal en su contra por ser presunto autor o participe del mismo y para asegurar la finalidad del proceso. Se les exhortó a las partes a considerar usar como Solución Anticipada la figura de la remisión, en el sentido de que si el joven está dispuesto a indicar como, a donde y con quien adquieren estas armas, siendo verificada luego por la fiscalía la veracidad de los hechos se le podrá otorgar un Sobreseimiento por Remisión conforme al artículo 569 literal b) de la LOPNA. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares sustitutivas de la Libertad de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: : b) Obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal, y c) presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal específicamente los días Jueves, y conforme al articulo 256 numeral 9no. del COPP, la prohibición expresa de detentar armas de fuego de ningún tipo, todo ello para asegurar la finalidad del proceso penal en su contra.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase estas actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. JORGE NOVOA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. JORGE NOVOA