REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 17 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-002095
ASUNTO : WP01-D-2004-000012

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR RECHAZO
TOTAL DE LA ACUSACION

En fecha 16/02/04 se celebró la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en la cual se dictó la decisión de Rechazar totalmente la Acusación por manifiestamente infundada, conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA ordenando el Sobreseimiento respectivo, a continuación este Juzgado conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA pasa de seguida a fundamentar esta Decisión:

LOS HECHOS
El día de la Audiencia, en presencia del imputado en referencia, del ciudadano Fiscal Dr. Daniel Quevedo, de dos (2) Defensores Privados Kety Sánchez y William Santamaría, debidamente identificados y juramentados en autos, además con la presencia de la Representante Legal del joven Mirían Pérez, se le informó al adolescente de que se trataba esta Audiencia, también se le advirtió sobre el Procedimiento de Admisión de Hechos que esta era su oportunidad legal para acogerse a ello, instruyendo a los Defensores que debían haber informar suficientemente al adolescente de esta figura, se le leyeron sus derechos, y se le destacó también su derecho constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to. A continuación se procedió a darle la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien detalló la Acusación en contra de este adolescente en los siguientes términos: “Esta representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, interpuesto en fecha 05/02/2004. Igualmente fundamenta los hechos que narró nuevamente en audiencia, con los medios probatorios establecidos en el escrito de acusación, los cuales ratifico en este acto, como son las testimoniales de los funcionarios actuantes, victima y testigos del procedimiento, asimismo ofrece las testimoniales de los expertos que practicaron la experticia de Avalúo Real practicado a los objetos incautados los cuales fueron practicados por funcionarios adscritos al CICPC. Asimismo el Ministerio Público hizo en este acto una modificación, cambió la calificación Jurídica principal de los hechos (Robo Agravado) por el Delito de Robo Genérico previsto en el artículo 457 del Código Penal, toda vez que no se pudo demostrar esta actuación, en virtud que de las investigaciones realizadas por este Despacho Fiscal no se tiene convencimiento de la conducta desplegada por el referido ciudadano se puede encuadrar dentro de este tipo penal (negrillas de este decisor), aunado a esto que quedó plasmado en el Acta Preliminar que corre inserta al folio 65 y siguientes de esta causa, en la Audiencia se le pidió al Fiscal que aclarara por que cambiaba la calificación jurídica dada a los hechos, indicando que no tenía elementos para sustentar el uso de un arma de fuego en estos hechos. Luego siguió exponiendo y pidió medida cautelar sustitutiva de las previstas en el 582 de la LOPNA para asegurar su comparecencia a Juicio y solicitó como sanción Libertad Asistida y Reglas de Conducta por dos (2) años. De seguida este Decisor como Director del Proceso y visto que el ciudadano Fiscal había hecho un cambio de calificación jurídica de Robo Agravado a Robo Genérico, utilizando la figura alternativa que había indicado en su escrito de Acusación, lo exhortó a corregir este vicio presentado en el día de hoy en la narrativa de esta acusación, en virtud de que estaba utilizando un cambio de calificación con la figura alternativa de Robo genérico que solo era dable en el Sistema Penal Juvenil para un mejor derecho a la Defensa, a saber el artículo 570 literal e) de la LOPNA exige que entre los requisitos fundamentales de la Acusación “se indique una figura alternativa distinta para el caso en que no resultaren demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado”, siendo esta exigencia otra de las formas de congruencia entre acusación y sentencia, figura esta que no le es dable a la Oficina Fiscal estarla usando en otra fase del proceso, por violentarse garantías fundamentales de un debido proceso, aunado a que el cambio de calificación jurídica también es dado a la Fiscalía en virtud del artículo 596 de la LOPNA en fase de Juicio por ampliación de la Acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho, y por ello lo que quiere significar este Decisor es que la acusación es el documento esencial del proceso penal acusatorio, del que depende tanto el desarrollo del debate oral y el contenido de la sentencia, en razón del principio fundamental de este sistema de enjuiciar, es decir, la correspondencia entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, cuyo Control Jurisdiccional entre otros, esta dado a los Jueces de esta fase intermedia para velar que la acusación sea fundamentada y seria En ese estado el Fiscal tomó la palabra y ratificó en cada una de sus partes la Acusación y siguió sosteniendo la figura del Robo Genérico.

Dentro de esta perspectiva, este Tribunal dictó como punto previo el siguiente pronunciamiento: Se rechazó totalmente la Acusación Fiscal por manifiestamente infundada en base al artículo 578 literal a), concatenado con el artículo 573 literal a) ambos de la LOPNA y consecuencialmente se decretó un Sobreseimiento Definitivo a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA otorgándole la Libertad Plena, bajo los argumentos que siguen: Siendo que la acusación debe contener un fundamento serio, como requisito de fondo esencial para un enjuiciamiento y por cuanto en el escrito formal de Acusación de fecha 05/02/04 que corre inserta al folio 26 y siguientes se desprende entre otras cosas, primero una narrativa de hechos donde señala que la víctima dice que el joven acusado quien vestía pantalón azul para ese momento portaba un arma de fuego, despojándola de una cadena de oro y la cantidad de 320.000,oo Bs., hecho que fue evidenciado por esta Decisora al constatar con el Acta Policial y las dos (2) Actas de entrevista realizadas a los testigos, dictándose inclusive el día de la Audiencia para oír la imputación, Detención Preventiva por estar presuntamente involucrado en el delito de Robo agravado con estos elementos de convicción, toda vez que estas Actas de entrevistas que corren insertas a los folios 7 y 8 de esta causa entre otras cosas detalla sic…que el joven acusado portando arma de fuego…sic, …apuntando con una pistola color gris de tamaño pequeña la amenazó para abrir la puerta..sic, dichos de los testigos que consideró este Juzgador suficiente para agravar este delito, lo que ahora no se explica este Decisor como la Oficina Fiscal justamente el día de la Audiencia Preliminar pretende cambiar a la figura de Robo Genérico señalando que no tiene elementos para sustentar esta agravante, violándose flagrantemente así garantías fundamentales de un debido proceso, igualdad de las partes, entre otros, considerando quien aquí decide que estamos en presencia de una Acusación que no es seria, que es contradictoria en todo su escrito, hasta el punto, volviendo al escrito de Acusación presentado el 05/02/04 dio la calificación jurídica Principal de Robo Agravado, promoviendo como testigos a los agraviados y pidiendo Sanción de Privación de Libertad por cinco (5) años, y con este último pedimento solicitado en el escrito formal de acusación, se presenta también el problema de la sanción solicitada, porque la LOPNA contempla en su artículo 628, siete (7) delitos graves a los que se le puede imponer Privación de Libertad, incluyendo al Robo Agravado, pero está vedado esta sanción para el Robo Genérico. A titulo ilustrativo, expongo lo que el doctrinario Alberto Binder nos enseña al respecto: “los dos modos esenciales de conclusión de la investigación son, o deberían ser, la acusación y el sobreseimiento, estos pedidos deben ser controlados en un doble sentido: por una parte existe un control formal , por la otra, existe un control sustancial de los requerimientos fiscales o de los actos judiciales conclusivos, donde todas las partes y en especial el Juez de control tendrá interés en que la decisión judicial no contenga errores o en que éstos no se trasladen a la etapa del juicio donde pueden generar mayores perjuicios o invalidar la totalidad del propio juicio..OMISSIS…. si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada que contiene una promesa que deberá tener fundamente de que el hecho será probado en el juicio. El carácter poco contradictorio de la instrucción se corrige con este debate preliminar, de modo que las garantías procesales, la posibilidad de defensa, el principio de inocencia, etc. No cumplan su función solo en el juicio, sino que extiendan su poder benéfico a lo largo de todo el proceso penal, resguardando el valor intangible de la persona humana”.


En este mismo orden de ideas, se deja asentado también en esta Decisión, que este Juez Controlador aplicando el principio de celeridad procesal, garantía fundamental en este Sistema Penal Juvenil, una vez escuchada la acusación con el cambio de calificación sugerido por la Fiscalía, exhortó a la Vindicta Pública en plena Audiencia a corregir su Acusación en virtud del vicio que estaba presentándose antes aludido, sin embargo éste manifestó ratificar su acusación con el cambio de calificación in bonus para el acusado, a pesar de ello, este Decisor hace notar que la incidencia presentada en esta Audiencia Preliminar en todo caso no fue tramitada dentro del plazo concedido a las partes para manifestar por escrito sus pretensiones, la cual conforme al artículo 573 de la LOPNA reza en su encabezamiento “Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente”, pero no dentro de la misma realización del Acto, violentándose nuevamente el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, entre otras garantías. Aunado a ello es importante recordar que nuestro Sistema Acusatorio no es Absoluto, como el de otros países, en el sentido que el ejercicio de la acción penal de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través de la Fiscalía, por lo cual de no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos en un proceso, no habrá juicio penal o también puede hacer componendas con la Defensa para que admitan hechos por un delito de menor entidad, cuestión que no es posible en nuestro Sistema Acusatorio, puesto que la función de acusar del Fiscal tiene un Control Jurisdiccional en casi todas las normas de procedimiento, hasta el punto que en este Sistema Penal de Adolescentes no contempla la figura del Archivo Fiscal.

Y por último y no menos importante, una vez que fue dictada la Decisión en la Audiencia, de Rechazar totalmente la acusación y Sobreseer, lo cual se hizo como punto previo, considerando quien aquí decide, que era importante pronunciarse antes sobre la admisión o no de la Acusación para luego otorgar la palabra al imputado y a su defensa, y una vez que se hizo el pronunciamiento respectivo como quedó asentado en el Acta se les otorgó el derecho de palabra, el imputado no quiso declarar nada, y la defensa privada manifestó que escuchada la decisión del Sobreseimiento a su defendido no hizo ningunos alegatos al respecto, en ese estado La Fiscalía pidió la palabra señalando entre otras cosas que La Juez había dictado su decisión antes de oír al imputado y a la defensa violándose según él, el debido proceso y la igualdad de las partes, haciendo alusión también que debía imponer nuevamente al imputado y a la defensa de la figura alternativa a la resolución del proceso tal como lo indica el artículo 376 del COPP. A lo que esta Decisora le informó al ciudadano Fiscal, que por una parte ni en la LOPNA ni en el COPP existe una forma sacramental del orden en que se deben oír a las partes y al imputado, sino que la práctica y la lógica jurídica con la implementación de este Sistema Acusatorio, nos ha enseñado cual debe ser el orden en cada una de las Audiencias, y en el caso específico de la Audiencia Preliminar, así como en el Debate Oral cuando es un caso de Flagrancia, una vez escuchada la Acusación Fiscal, la praxis nos ha hecho entender que el Juez en punto previo se pronuncie por la Admisión de la Acusación y sus pruebas, porque nos había ocurrido y es ilógico que dejábamos hablar a todos, incluyendo al imputado, y éste venía y admitía hechos, y como Jueces nos preguntábamos que hechos está admitiendo, si el Tribunal ni siquiera a Admitido la Acusación. También es oportuno recordar a la Oficina Fiscal competente en Responsabilidad Penal que se deben utilizar las normas de la LOPNA preferente, antes que las contenidas en el COPP como Ley especial en el sentido de que hizo alusión al artículo 376 del COPP, y en nuestra Ley está regulada esta materia de Admisión de Hechos en el artículo 583.

Siendo esto así, considera este Decisor que la acusación presentada por el ciudadano Fiscal en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, adolece de una falta de fundamentación seria para enjuiciar a este adolescente, por haber existido una violación al derecho constitucional del debido proceso que afecta la validez del mismo, toda vez que como nos confirma el autor Ferrajoli “La acusación debe ser unívoca y precisa, apoyada en adecuados “indicios de culpabilidad”, debe ser completa sin que haya nada “escondido” asimismo, ser oportuna, garantizándole al imputado tiempo suficiente para organizar su defensa, finalmente, debe ser notificada expresa y formalmente”, y por todo lo antes expresado la Rechaza totalmente, Decretando un Sobreseimiento Definitivo a favor del acusado prenombrado, otorgándole la Libertad Plena. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Y en base a todos los argumentos de Hecho y de Derecho antes expresados, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el RECHAZO TOTAL DE LA ACUSACION en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la consecuente decisión de un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a su favor, conforme a los artículos 578 literal a) concatenado con el 573 literal a) ambos de la LOPNA, por haberse presentado una falta de fundamentación seria en la acusación. Se acuerda la Libertad Plena del encausado.
Regístrese esta Decisión.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


SECRETARIO DE CONTROL


ABG. JORGE NOVOA


Con esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.



SECRETARIO DE CONTROL



ABG. JORGE NOVOA