REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 17 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-003248
ASUNTO : WP01-S-2004-003248

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSA

Realizada en el día de ayer 16/02/04 Audiencia para oír al Imputado, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. DANIEL QUEVEDO presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando a este Tribunal decretar Medidas Cautelares sustitutivas de la Libertad de las previstas en el artículo 582 literales c), d) y g) de la LOPNA, este último literal que consiste en una fianza de dos (2) personas idóneas que devenguen 35 Unidades Tributarias mensualmente, por considerar que el precitado joven esta presuntamente incurso en la comisión de los delitos precalificados como PORTE DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 278 y 219 numeral 1ro. ambos del Código Penal, aunado a estar también presuntamente involucrado en otro delito previsto en la LOSEP y pide seguir un Procedimiento Ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decretado decisión al respecto en esa Audiencia, de seguida pasa a fundamentar la misma conforme al artículo 173 y 256 del COPP por remisión del artículo 537 de la Ley in comento:

En fecha 15/02/2004 siendo las 07:12 horas de la mañana, funcionarios policiales estaban de recorrido por el Barrio Vista al Mar, Parroquia Catia la Mar y en el Barrio Mirabal avistaron a tres (3) sujetos empuñando cada uno un arma de fuego, procediendo a darle la voz de alto, haciendo los ciudadanos caso omiso a lo indicado efectuando disparos contra la comisión, procediéndose un intercambio de disparos, en el cual resultó herido uno de lo sujetos quien recibió un impacto en la oreja derecha logrando desarmar al mismo al impactar un proyectil en el arma que cargaba, y resultó herido otro sujeto que logró darse a la fuga y fueron aprehendidos dos de ellos, un adulto de nombre Eduardo Daniel Perales Ramos a quien se le incautó un Arma de Fuego calibre 9 mm. Y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, incautándole un arma de fuego tipo Revolver sin Marca, serial 432787, color plata con Negro, con seis (6) cartuchos sin percutir, manifestando que la había comprado y que no tenía porte. Se dejó también asentado en el Acta que este joven tiene pendiente una investigación por estar presuntamente involucrado en un delito previsto en la LOSEP, lo cual esta Decisora corrobora, toda vez que este Juzgado mi cargo en fecha día 14 de Enero del 2004 fue presentado este adolescente por el delito de Posesión de Sustancias ilícitas imponiéndole Medidas Menos gravosas de las contempladas en los literales b) Obligación de someterse al ciudadano de su Representante Legal, con la advertencia de que no se ausentara en horas nocturnas de su residencia, c) presentación cada ocho (8) días ante este Juzgado y d) prohibición de Salir del Estado Vargas y del Distrito Capital. El Imputado declaró como quedó plasmado en el Acta respectiva. Y la Defensa Privada entre otras cosas señaló que difiere de la imputación fiscal que más bien por lo narrado por su defendido pareciera un ensañamiento en contra de él, pidió se le realizara examen de traza de disparo, la cual fue negada por este Decisor por cuanto la supuesta arma incautada a este joven, estaba contentiva de sus seis (6) cartuchos completa y solicitó la nulidad de las actas policiales en virtud del artículo 190 y 191 del COPP, de lo cual se declaró sin lugar esta solicitud de Nulidad por cuanto no individualizó el acto viciado u omitido y cuales derechos y garantías del interesado afecta y como los afecta, conforme al artículo 193 primer aparte del COPP. Y por último refirió que en caso de rechazo que se le imponga a su defendido medidas cautelares sustitutivas.

Siendo así las cosas, considera esta Decisora que en el presente caso existe unos hechos punibles de acción pública, cuya precalificación fiscal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 278 y 219 numeral 1ro. del Código Penal fue aceptada por este Juzgado, aunado a que la acción penal no está evidentemente prescrita y existen elementos de convicción para estimar que el imputado antes referido, es presuntamente autor de estos delitos, aunado, a que el joven está siendo investigado en otra causa que cursa por ante este mismo Tribunal habiéndose de alguna manera violentado la Obligación de estar bajo el cuidado de su Representante Legal, considera este Decisor proporcional y ajustado a derecho imponerle Medidas Cautelares sustitutivas de la Libertad de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal, con la consecuente advertencia que mientras esté el joven en proceso penal no podrá pernoctar fuera de su residencia después de las 10 de la noche y la prohibición de concurrir a lugares públicos, literal c) presentarse periódicamente cada ocho (8) días ante la sede de este Tribunal específicamente los días miércoles, d) prohibición de salir del Estado Vargas y literal g) Fianza de dos (2) personas idóneas, preferiblemente familiares o amigos de la familia que conozcan al adolescente, que consignen Constancia de Residencia del Estado Vargas y que devengen un sueldo mensual de 20 Unidades Tributarias, todo esto para asegurar la finalidad del proceso en su contra. Se le exhortó a la Fiscalía remitir la Causa por el delito de Posesión para ordenar por auto su acumulación en virtud de existir la misma identidad de imputado. Asimismo se deja constancia que el joven permanecerá detenido en custodia en el Reten de Caraballeda, hasta tanto cumpla con los requisitos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares sustitutivas de la Libertad de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal, con la consecuentes advertencia que mientras esté este joven en proceso penal no podrá pernoctar fuera de su residencia después de las 10 de la noche y la prohibición de concurrir a lugares públicos, literal c) presentarse periódicamente cada ocho (8) días ante la sede de este Tribunal específicamente los días miércoles, d) prohibición de salir del Estado Vargas y literal g) Fianza de dos (2) personas idóneas. El referido adolescente permanecerá en custodia carcelaria hasta tanto se haga efectiva la presentación de los fiadores, todo esto para asegurar la finalidad del proceso penal en su contra, por estar presuntamente involucrado en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 278 y 219 numeral 1ro. ambos del Código Penal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. JORGE NOVOA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. JORGE NOVOA