REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 19 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2002-000019
ASUNTO : WV01-S-2002-000019


AUTO ACORDANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisado la causa referente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y visto solicitud Fiscal de fecha 11/06/2002 donde pide sea decretado Sobreseimiento Definitivo en esta causa conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNA, en concordancia con el artículo 318 numeral 1ro. del COPP. En consecuencia este Tribunal para decidir sobre esta solicitud hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
Consta en esta causa al folio 25 Auto de echa 12/06/2002 donde se le dio entrada a esta solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor de la adolescente antes mencionada, quien estaba siendo investigada por el delito de Lesiones Leves, ordenándose citar a la misma para que designara Defensor. Igualmente consta por auto de fecha 26/11/2002 que se ordenó citar a la Victima para dar cumplimiento al artículo 662 literal g) para ser oída. También consta por auto de fecha 12/08/2003 una nueva orden de citación a la adolescente preseñalada. Asimismo por auto de fecha 22/12/2003 se le ofició a la Policía Metropolitana para hacer efectiva la citación de la joven referida, siendo entregada la misma en fecha 13/01/2004. Sin embargo a pesar de todos los esfuerzos hechos por este Órgano Judicial para la comparecencia tanto de la adolescente preseñalada y de la víctima, sin que hasta la presente fecha se haya podido hacer efectivo. Siendo esto así, este decisor considera no llevar a efecto la Audiencia Oral para debatir con las partes esta solicitud, tal como lo dispone el artículo 323 del COPP, por cuanto para este caso especifico se agotaron las formas de hacer comparecer a los requeridos, aunado a ello considera quien aquí decide que esta realización de la Audiencia es potestativo del Juez como lo dispone su redacción, además en la fase preparatoria no existe un juicio pleno, sino una actividad controlada judicialmente y no se puede exigir con excesivo rigor la presencia voluntaria del imputado, ya que por encima de cualquier consideración debía imperar la seguridad jurídica.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se inicia la presente investigación penal, mediante Acta Policial de fecha 10/04/01, por denuncia ante el CICP, donde el ciudadano PEREZ PEREZ DENNY ANTONIO, manifestó que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA portando un cuchillo le dio una puñalada por la espalda y con un objeto contundente le dio por la mandíbula. Corre inserta al folio 20 de esta causa Reconocimiento Medico legal de fecha 18/04/2001 que arroja Herida a nivel de región mandibular lado izquierdo y Herida de aspecto cortante saturada a nivel de región escapular izquierda. Concluyendo que no quedará trastorno de función y es de carácter Leve.

Así mismo, costa de la solicitud Fiscal antes referida, que el mismo pidió un Sobreseimiento Definitivo a favor de esta adolescente, quien se vio involucrada en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, exponiendo que después de revisar las actas en esta causa y practicado las investigaciones pertinentes, no se obtuvo pruebas fehacientes en contra de esta adolescente como la autora material del hecho que se investiga, en virtud de que intervino otra persona en el hecho y no se pudo determinar quien fue el autor material del mismo en perjuicio del ciudadano PEREZ PEREZ DANNY ANTONIO y pide se decrete esta solicitud en base al artículo 561 literal d) de la LOPNA, en concordancia con el artículo 318 numeral 1ro.del COPP.

Ahora bien, de las diligencias que practicó la Fiscalía según su convencimiento no se obtuvo pruebas fehacientes en contra de la adolescente inicialmente identificada, como la autora material del hecho ilícito de Lesiones Personales Leves en virtud de que intervino otra persona en el hecho y no se pudo determinar quien fue el verdadero autor material del hecho, argumentaciones que este Tribunal acoge al no arrojar según su convicción elementos incriminatorios que vinculen directamente a esta joven con el hecho perpetrado y que comprometan su responsabilidad penal, que a pesar de ser un delito de acción pública, y que no está evidentemente prescrito, pues nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 615 prevé Prescripción de la Acción para este delito menor reseñado un lapso de tres (3) años, la cual se empezará a contar y se interrumpirá conforme al Código Penal, y en vista de todo lo argumentado considera quien aquí decide, ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1ro. del COPP concordante con el artículo 561 literal d) de la LOPNA, en virtud de no poder atribuírsele al imputado el hecho objeto del proceso, y así resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSTIVA

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1ro. del COPP concordante con el artículo 561 literal d) de la LOPNA, en virtud de no poder atribuírsele al imputado el hecho objeto del proceso y así resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a la Fiscalía, a la adolescente y a la Victima Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


SECRETARIO DE CONROL

ABG. JORGE NOVOVA

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIO DE CONTROL

ABG. JORGE NOVOVA