REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 26 de Febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2002-000095
ASUNTO : WP01-D-2003-000094


AUTO DECRETANDO DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL

Realizada en el día de hoy Audiencia Oral y Reservada, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público Dr. Arturo González presentó a través de escrito de fecha 23/02/2004 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, poniendo a la orden de este Tribunal al joven prenombrado, en virtud que el mismo fue aprehendido en fecha 20/02/04 previa Orden de Captura N° 0143-04 con oficio140-04 de fecha 12/02/04 emitida por este Tribunal Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, a quien se le sigue un proceso penal en su contra por estar presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado ene. Artículo 460 del Código Penal. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado en esta Audiencia imponer Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la LOPNA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

En cuando a los hechos: mediante Acta policial de fecha 12/04/02 funcionarios policiales informaron que siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde cuando se desplazaban por la Avenida la Armada, Parroquia Catia La Mar, adyacente al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, varios pasajeros de un autobús de la línea Excarguaica que cubre la ruta Caracas-Catia La Mar informaron que momentos antes habían sido víctimas de un atraco por parte de cuatro (4) sujetos y que habían huido hacia el Sector los Cascabeles, Barrio Aeropuerto de la misma parroquia, en virtud de lo acontecido los funcionarios hicieron un recorrido por el sector avistando y practicando la detención de cuatro (4) sujetos que contaban con las mismas características fisonómicas y de la vestimenta informada por las victimas, siendo todos adolescentes de nombres IDENTIDAD OMITIDA, y se le incautaron varios bienes, un trozo de madera, un pasamontañas de tela color gris, vino tinto, dinero en efectivo, un reloj de pulsera marca Suiw Army, entre otros objetos, cuyos sujetos fueron trasladados hasta el lugar donde se encontraban los agraviados quienes los señalaron y reconocieron como los autores del atraco que momentos antes había sucedido y reconocieron las prendas incautadas como de su propiedad. Por otra parte en esta Audiencia, al joven IDENTIDAD OMITIDA, se le informó de su aprehensión con orden de Captura, que la misma había sido por decisión del 11/02/2004 previa revocatoria por incumplimiento de las Medidas Menos Gravosas impuestas el 13/04/2002, dejándose constancia en esa decisión que del libro de presentaciones, este adolescente había asistido hasta 11/07/2002, aunado a que se había diferido la Audiencia Preliminar varias veces por incomparecencia de los jóvenes antes prenombrados, declarándose también en esa Decisión la Rebeldía por incomparecencia del deber de asistir a la Audiencia Preliminar. Asimismo, el joven previo imposición del articulo 49 ordinal 5to. de nuestra Carta Magna quiso declarar, y señaló que se tuvo que ausentar de su residencia e irse hasta Maracay porque un familiar se le había muerto, además que lo estaban buscando para matarlo, a lo cual esta decisora le manifestó que no era una causa de fuerza mayor para haber incumplido el deber ineludible de estar pendiente de su proceso penal. La Defensa Pública solicitó que se acordara la fecha de la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, considera esta Decisora que en el presente caso anteriormente detallado, existe un hecho punible de acción pública y no está evidentemente prescrita, además existen elementos de convicción que vinculan a este joven IDENTIDAD OMITIDA con el hecho denunciado calificado por la Fiscalía como ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal, aunado haberse emitido decisión fundada de fecha 11/02/2004 de Revocatoria por incumplimiento de medidas menos gravosas y la declaratoria del estado de Rebeldía por incomparecencia a su Audiencia Preliminar lo cual motivó el Auto de Captura inicialmente referido. Y siendo esto así, al estar en presencia de este delito grave por el cual está acusado, de ser un hecho punible pluriofensivo tanto a la propiedad, como a la vida de las personas y su integridad física, aunado a que supuestamente fue perpetrado en compañía de tres (3) adolescentes más, además de considerarse un peligro latente para las víctimas y denunciantes en este caso y obviamente el riesgo eminente de evasión a su proceso penal en virtud del incumplimiento reiterado e injustificado de su deber de cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas y de estar pendiente de su proceso penal, en vista de todo lo argumentado es ajustado a derecho imponer una Detención Preventiva Judicial contemplada en el artículo 559 de la LOPNA, para asegurar que el precitado joven no evadirá el proceso y así asegurar su presencia a la Audiencia Preliminar, y así poder continuar este proceso en su contra aún con la ausencia de los otros coimputados. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expresados, este JUAGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado IDENTIDAD OMITIDA, Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la LOPNA, para asegurar su comparencia a la Audiencia Preliminar, por su presunta participación en el delito grave de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Y por cuanto cursa ya acusación formal al folio 40 y siguientes de esta causa se fija la Audiencia Preliminar para el día Jueves 11 de Marzo del 2004 a las 12 m. Expídase Boleta de Encarcelación. Y Notifíquese de la Audiencia a la Fiscalía y a las Víctimas y cítese al resto de los coimputados.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. JORGE NOVOA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. JORGE NOVOA RODRIGUEZ