REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 27 de Febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-004101
ASUNTO : WP01-S-2004-004101

AUTO FUNDADO DE LIBERTAD PLENA

Realizada en el día de hoy Audiencia Oral y Reservada, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. DANIEL QUEVEDO presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicitando a este Tribunal decretar Medida cautelar de Detención Preventiva para Identificación prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA y una vez identificado el joven se le imponga Medidas Cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad de las contempladas en el artículo 582 de la misma Ley in comento, literales b),c), d) y f), por considerar que el precitado adolescente está presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentarla conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

En fecha 25/02/04 siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana el funcionario policial MARLON JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ puso la denuncia ante el cuerpo de Policías, indicando que esa mañana cuando llegó a su casa con su esposa en Caraballeda, se percató que le faltaba el lava manos, el lava platos y una caja de herramientas, seguidamente se entrevistó con dos (2) vecinos quienes informaron que los que se habían introducido a su vivienda eran los sujetos apodados el PICHI y el CATIRE quienes residen en el mismo sector, luego en compañía de estos vecinos se trasladó la comisión a la residencia de estos sujetos y al entrar al inmueble en un cuarto estaban dos ciudadanos apodados el Pichi y el Catire, que quedaron identificados como OSCAR ENRIQUE GOMEZ de 23 años y IDENTIDAD OMITIDA, incautándole a este último una Computadora portátil marca Toshiva, la cual no poseía factura de compra y al adulto se le incautó un objeto de metal de color amarillo envuelto en papel aluminio y un envoltorio pequeño con papel color blanco contentivo de 5 segmentos de presunta droga, quienes quedaron aprehendidos.


Esta instancia judicial tomando en consideración los hechos narrados que emergen del Acta policial de fecha 25/02/04, considera que en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA no consta elementos suficientes que hagan presumir a este decisor de la presunta participación penal de la denuncia policial acaecida en Caraballeda, precalificado por la Fiscalía como HURTO SIMPLE, porque sólo existe el dicho de unos vecinos que señalan que fueron el Piche y el Catire quienes supuestamente se introdujeron a la vivienda y mas nada, y este señalamiento no es más que un solo indicio que por si solo no basta a este Tribunal para someter al adolescente en referencia a un proceso judicial, siendo esto así, lo procedente y ajustado a derecho será decretar la inmediata libertad del joven precitado por considerar que no están acreditados suficientes elementos para imponerle medida de coerción personal en su contra, ello por estar ausente los requisitos del artículo 250 del COPP en concordancia con el 557 de la LOPNA. Y por otra parte, siendo que restan diligencias de investigación que practicar a fin de poder establecer con claridad la comisión de este hecho punible denunciado e indagar sobre los autores o participes del hecho acaecido, se acuerda proseguir la investigación bajo la instrucción del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 último parte del COPP aplicado por remisión del 537 de la LOPNA. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la inmediata Libertad Plena al imputado IDENTIDAD OMITIDA, ello por estar ausente los requisitos exigidos por el artículo 250 del COPP, en concordancia con el artículo 557 de la LOPNA, y se acuerda proseguir la investigación bajo la instrucción del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del COPP, por remisión del artículo 537 de la LOPNA.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase estas actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. JORGE NOVOA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. JORGE NOVOA RODRIGUEZ