REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 4 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-003363
ASUNTO : WP01-S-2003-003363


AUTO DECRETANDO NULIDAD ABSOLUTA

Realizada en fecha 03/02/04 Audiencia para oír Imputación Fiscal sin detenido, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. ARTURO GONZALEZ, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente involucrado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DEPORTIVA, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, solicitando entre otras cosas seguir un procedimiento Ordinario a este joven y la aplicación de una Conciliación a lo cual la Defensa Pública se adhirió a este pedimento Fiscal, en consecuencia este Decidor habiendo hecho su Pronunciamiento respectivo en Audiencia, pasa a fundamentar este Auto conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

Los hechos que detalló el Fiscal para su imputación son los siguientes: En fecha 08/05/03 siendo las 11 de la mañana ante Funcionarios Policiales se presentaron los ciudadanos Mauro Rafael Brito y Santos Leonardo Gómez educadores del Pedro Elías Gutiérrez ubicado en Macuto, indicando que donde laboran tiene retenido a un adolescente que quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le había detectado dentro de un bolso un fascimil de arma de fuego, tipo pistola, de color negro, de material metálico. Cuya peritación efectuada el 12/05/2003 arrojó ser Un arma neumática de uso deportivo tipo pistola de las comúnmente denominas Flover, de color negro, calibre 4.5, dando como conclusión que la pieza descrita es utilizada en actividades deportivas, atípicamente es utilizada por personas inescrupulosas para amedrentar, causando un efecto psicológico para obtener algún fin”. Quedando acreditado también que en fecha 15/07/2003 la Oficina Fiscal pide a este Tribunal se fije la oportunidad para que tenga lugar al acto de la audiencia de presentación para oír al imputado, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Armas y Explosivos.

.Siendo esto así, como Punto Previo en cuanto a la propuesta de Conciliación solicitada por el Fiscal y a la cual se adhirió la Defensa, este decidor Negó la propuesta por dos razones fundamentales, primero se les recordó a ambas partes que esta no es la oportunidad legal para solicitar una Conciliación, porque para que ésta proceda, tiene que haber habido un pronunciamiento Judicial previo de aceptación de la precalificación jurídica dada a los hechos por una parte, toda vez que la Conciliación prevista en el artículo 564 de la LOPNA para delitos que no sean graves, conlleva la reunión previa del Fiscal con el adolescente, su representante y la víctima y luego presenta ese preacuerdo conciliatorio conjuntamente con la eventual acusación y luego se sigue el procedimiento para Homologarla, en segundo lugar en criterio de esta Decisora, salvo uno mejor, considera que en los delitos imputados de Porte Ilícito de Arma de Fuego no es procedente la Conciliación, por ser un delito contra el Orden Publico donde la victima es la Colectividad, y no es posible conciliar con toda una Colectividad, el Fiscal del Ministerio Público por más que actúe de buena Fe, no puede pretender representar a esa Colectividad, porque entonces no llamaríamos a esta figura conciliación, puesto que para conciliar tiene necesariamente que haber mínimo dos partes con intereses opuestos, y de la forma como se pretende conciliar no se darían los intereses opuestos, aunado a que este delito de porte ilícito de arma de Fuego es un bien jurídico no disponible.

Del análisis del hecho imputado, conjuntamente con el pedimento Fiscal y tomando en cuenta las acotaciones de la Defensa, esta Juzgadora declaró en esa Audiencia la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado en este procedimiento, conforme a los artículos 190, 191 y 185 del COPP, por remisión del articulo 537 de la LOPNA, ello en virtud de haberse violado garantías fundamentales previstas en nuestra Carga Magna y en Leyes Penales, entre ellas el Debido Proceso, también el Principio de Legalidad de los delitos y las penas, por cuanto el hecho imputado no es típico, toda vez que el hecho ilícito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal, para configurar esta detentación o posesión ilícita es menester que se trata de un arma de las prohibidas sin porte señaladas en la Ley de Armas y Explosivos, y el artículo al cual hizo referencia la Fiscalía específicamente el 9 de esa Ley in comento, justamente se refiere a las Armas de Cacería y materiales para las mismas que se consideran lícitas en su porte, con descripciones reglamentarias para su comercio, y entre ellas menciona al flobert, y es importante destacar que este artículo 9 está dentro del Capítulo “ Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos”, y recordando un principio de Legalidad penal, solo las Leyes pueden tipificar delitos más no los Reglamentos, y en consecuencia se declara Nulo todo lo actuado en este proceso y se ordena la Libertad Plena del adolescente preseñalado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, conforme a los artículo 190, 191 y 195 del COPP, por remisión del artículo 537 de la LOPNA, de todas las actuaciones efectuadas en este proceso en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en el encabezamiento de esta decisión, y en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA del encausado.

.Regístrese y déjese copia de esta Decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO