REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 5 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2002-000002
ASUNTO : WV01-S-2002-000002

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Revisada la causa referente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin número de identidad, de quince (15) años de edad, donde consta al folio 01 solicitud Fiscal de fecha 29/04/2002 pidiendo Sobreseimiento Provisional conforme al artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, y siendo que en fechas posteriores se ha tratado de citar a este adolescente siendo infructuosa su localización. En consecuencia y a los fines de decidir sobre la solicitud formulada, esta Decisora hace las siguientes consideraciones:

El Sobreseimiento Provisional contemplado en la LOPNA artículo 561 es exclusivo de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y lo decreta el Juez de Control a solicitud fiscal cuando resulta insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción (Negrillas del Decidor), también es importante destacar que es un Sobreseimiento Temporal, pues el articulo 562 ejusdem dispone: “Si dentro de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, por lo tanto este Sobreseimiento puede ser interrumpido por el propio Fiscal que lo solicitó, por la víctima al cual se le garantiza su derecho de ser oído conforme al artículo 662 literal g) de la LOPNA y hasta por el mismo adolescente que desea el cierre definitivamente de su causa. Asimismo, al decretarse este Sobreseimiento Provisional el Juez de Control debe dejar sin efectos las medidas cautelares dictadas en contra del imputado y se le otorgará la libertad plena, puesto que no le es atribuible su participación en el hecho investigado.

En este orden de ideas, y a los fines de poder resolver la solicitud formulada, en primer lugar este Tribunal considera que no es necesario la celebración de una Audiencia oral conforme al 323 del COPP por no ser la solicitud un Sobreseimiento Definitivo, sino uno Provisional con todas las garantías y efectos antes señalados, y por ende es innecesaria la presencia física del adolescente precitado. Sin embargo dentro de la revisión efectuada a esta causa, se evidencia que al joven lo estuvieron citando en varias oportunidades, hasta que la oficina fiscal solicitó en fecha 04/12/03 Orden de Captura para garantizar las resultas del proceso, cuya solicitud fue acordada por la Juez a cargo y decretó Orden de Captura porque consideraba necesaria su comparecencia a esta Audiencia de Sobreseimiento, cuya decisión no comparto.

Siendo esto así, esta Decisora vista la Solicitud Fiscal de fecha 29/04/2002 donde pide a este Tribunal sea declarada con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, en virtud de que no existen elementos de convicción suficientes para incriminarlo en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, que según Acta policial cursante al folio 03 y siguientes existe una denuncia común de fecha 21/06/1999 ante el CIPC, donde el ciudadano (víctima en esa causa) Narvate González José Alberto, expuso que el menor antes nombrado, llegó por la parte de atrás con un pico de botella y le produjo una herida que según el resultado Medico Legal practicado el 28/06/1999 resultó ser una lesión en la región dorso lumbar, quedará cicatriz no visible por su ubicación y es de carácter leve. Por otra parte del análisis efectuado, se evidencia que el adolescente precitado nunca le fue escuchado ni en la Fiscalía ni por ante ningún Juzgado de Control, bajo las garantías constitucionales y legales.

Ahora bien, de las diligencias que practicó la Fiscalía según su convencimiento no existe elementos suficientes para incriminar a este adolescente con el referido delito denunciado, y que este Tribunal lo acoge al no arrojar elementos inmediatos que comprometan la responsabilidad penal de este joven con el hecho perpetrado, que a pesar de ser un delito de acción pública, y que no está prescrito, porque aún cuanto el hecho fue perpetrado el 28/06/1999, fecha en la que estaba vigente la Ley Tutelar de Menores, la cual consideraba menor infractor a los jóvenes en conflicto con la Ley penal, con otro tipo de tratamiento para estos casos totalmente distinto al contemplado en la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en entre ellos el artículo 615 prevé Prescripción de la Acción para este delito reseñado de tres años, la cual se empezará a contar y se interrumpirá conforme al Código Penal, y en vista de todo lo argumentado considera quien aquí decide, ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 561 literal e) de la LOPNA y consecuencialmente se le otorga Libertad Plena dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se haya dictado en su contra, incluyendo el Auto de Captura. Y ASI SE DECLARA.

DISPÓSITIVA
Por todo los razonamiento antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, identificado en el encabezamiento de esta decisión, conforme al artículo 561 literal e) de la LOPNA y consecuencialmente se le otorga Libertad Plena al precitado adolescente dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se haya dictado en su contra y en especial con el pronunciamiento de esta Decisión se deja sin efecto el Auto de Captura dictado el 10/12/03.

Regístrese, déjese copia de esta decisión, Notifíquese a las partes, al adolescente referido y a la víctima. Oficiese al Organismo Policial para que dejen sin efecto el Auto de Captura reseñado. Y devuélvase esta causa en su oportunidad legal a la Fiscalía respectiva.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

ABG. BELITZA MARCANO

SECRETARIA DE CONTROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

ABG. BELITZA MARCANO

SECRETARIA DE CONTROL