REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 6 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-001078
ASUNTO : WP01-S-2004-001078


AUTO DECRETANDO DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL

Realizada en el día de hoy Audiencia Oral y Reservada, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. DANIEL QUEVEDO presentó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA correlativamente, solicitando a este Tribunal decrete Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, por considerar que los precitados jóvenes están presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado imponer esta Detención Preventiva en la Audiencia referida, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

En cuando a los hechos: En virtud de denuncia presentada ante la Fiscalía en fecha 10/12/03, donde la ciudadana YURIMIA CONTRERAS denunció formalmente que los adolescentes antes reseñados, el día 05/12/03 cuando se encontraban en la Bodega de un señor que le dicen el Viejito ubicada en la escalera del sector Independencia, Avenida. Circunvalación, Caraballeda, se acercaron a dicha bodega, tres sujetos, uno de ellos le dice que se trata de un asalto y supuestamente estaba armado exigiéndole que le entregara todas sus pertenencias, entre ellas el dinero producto del día y un teléfono celular marca LG, modelo DM-10, posteriormente los jóvenes emprendieron la huida por el sector, siendo los jóvenes también avistados por uno de los vecinos de estos, quien igualmente le dijo que había visto subiendo en veloz carrera a los jóvenes y que estos se la pasan armados, uno de los adolescentes a quienes reconocen la persona que los ve huir, mencionó que uno de ellos es hijo de una persona que lo apodan el Mango y se llama Carlos Julio. Se dejó constancia en Acta que los jóvenes no quisieron declarar.

Así las cosas, esta Decisora no aceptó la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía, de Robo agravado tipificado en el 460 del Código Penal sino lo cambia al ROBO PROPIO tipificado en el artículo 457 del mismo Código, en virtud de que la agravante referida al 460, de que una persona esté manifiestamente armada, no se evidencia de las Actas de Investigación en el sentido de que la víctima así lo hubiese manifestado, sino que es sólo la Fiscalía cuando narra los hechos en Audiencia refiere que supuestamente estaba armado, lo cual no es un elemento suficiente de evidencia para agravar el delito, si no es corroborado por la victima en cuestión. Y en vista de ello, esta Juzgadora considera que en el presente caso anteriormente detallado, existe un hecho punible de acción pública y no está evidentemente prescrita, además existen elementos de convicción que vinculan a estos jóvenes con el hecho denunciado, de ser un delito pluriofensivo, donde el interés jurídico protegido es la posesión o detentación de cosas muebles, así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertad de las personas y siendo esto así, este decidor también toma en cuenta el peligro de evasión que pueden tener estos jóvenes, en virtud de que por conocimiento de un hecho notorio, estos jóvenes están actualmente en un proceso en contra por Robo Agravado a cargo del Tribunal de Juicio de Adolescente, aunado a que dos de ellos tienen pendiente el cumplimiento de Sentencia por Ejecución y además los tres tienen en la actualidad 17 años, también se considera un peligro latente para las víctimas y denunciantes en este caso y aún cuando se le respete el derecho a Inocencia, aplicando el principio de proporcionalidad en vista de todo lo argumentado, es ajustado a derecho imponer una Detención Preventiva Judicial de la prevista en el artículo 559 de la LOPNA, para asegurar que los precitados adolescentes no evadirán el proceso y que estén presentes en la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expresados, este JUAGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificados en el encabezamiento de esta Decisión, DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la LOPNA, para asegurar su comparencia a la Audiencia Preliminar, por su presunta participación en el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase esta causa completa al Fiscal competente en su oportunidad legal, para que en 96 horas presente Acusación conforme al artículo 560 de la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO