JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: JUAN ALIRIO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.361.421, domiciliado en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WOLFRED B. MONTILLA B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.357.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 20, Tomo 60-A, de fecha 27 de noviembre de 1989.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANUEL DISNEY GARCÍA MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.026.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
NARRATIVA
LA DEMANDA
El apoderado de la parte demandada expone que consta en contrato de seguros contenido en la póliza No. 133286, vigencia 09-07-98 al 09-07-99, que la empresa Seguros Sofitasa c.a. aseguró los riesgos bajo la cobertura amplia (automóvil casco) el vehículo marca Ford, modelo F350, año 83, uso carga, tipo cava, color verde, apareciendo como titular iniciador el ciudadano ANTONIO VELAZCO y/o MENDEZ MOTORS C.A.
Que en fecha 02 de febrero de 1999, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el No. 12, tomo 28, el ciudadano ANTONIO RAMÓN VELAZCO COLMENARES, beneficiario de la póliza, vendió a su representado JUAN ALIRIO MÁRQUEZ el vehículo asegurado, quedando convenido que éste pagaría 04 letras de cambio distinguidas con los Nos. 03/06 al 06/06, por la cantidad de doscientos treinta y seis mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 236.144,oo) con vencimiento mensual y consecutivo desde el 10/10/98 al 10/01/99, siendo las mismas libradas por Seguros Sofitasa c.a., cubriendo los riesgos del vehículo.
En fecha 31 de mayo de 1999, el vehículo asegurado fue hurtado en Caracas, la cual consta en denuncia No. F432841, procediendo su representado a notificar al productor de la póliza, trasladándose ambos el 04 de junio de 1999 para formalizar el correspondiente reclamo, cuya planilla la suscribió la aseguradora sin objeción alguna.
Arguye que la empresa aquí demandada le solicitó a su representando cumplir con ciertos requisitos; que cumpliendo con los mismos la empresa aseguradora comenzó a dilatar el pago de la suma asegurada, argumentando que la liquidación del siniestro estaba finiquitada pero que requería la aprobación de los entes administrativos respectivos.
Expresa que el 18 de agosto de 1999 la empresa aseguradora emitió una misiva dirigida a su representado, mediante la cual le solicitó que consignara el documento notariado del traspaso de propiedad del vehículo y la última letra de cancelada del funcionamiento de la prima, requisito que fue cumplido por su poderdante.
Que el ciudadano ANTONIO VELAZCO tomador de la póliza, y que en virtud del traspaso a su representado adquirió el carácter de beneficiario del seguro.
CONTESTACIÓN
El apoderado de la parte demandada rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos por no ser ciertos, como en el derecho en que pretende fundamentar la absurda reclamación que hace a su representada.
Opuso la falta de cualidad e interés activa y pasiva, expresando que al demandante no le fueron traspasados los derechos derivados de la póliza, al no haber aceptado la aseguradora demandada por escrito al adquirente del vehículo como sustituto del anterior titular del derecho de propiedad del vehículo asegurado y contratante de la póliza de protección a todo riesgo, ciudadano ANTONIO VELAZCO y/o MENDEZ MOTORS C.A.; que no existe ninguna relación contractual entre el demandante y su representada; que la demanda es contraria a derecho a la lógica y a la razón, ya que la indemnización del presunto daño que dice el demandante haber sufrido, supera el valor de la compra del vehículo; rechazó el pago de los seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, por no decir el actor en que consisten los mismos y sus causas.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado de la parte demandante, promovió las siguientes: El mérito favorable de las actas que le son favorables a su representado y en especial: Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el No. 12, tomo 28, de fecha 02-02-99, y cuadro de la póliza No. I230940, emitida por la demandada; testimoniales de los ciudadanos JORGE TRUJILLO, VICENTE ELIAS MOLINA, HENRY ASDRUBAL APONTE COLMENARES, ALIRIO CONTRERAS MÁRQUEZ, EDWIN AVENDAÑO ROJAS, MARCO AURELIO CASIQUE SÁNCHEZ Y GUSTAVO SUÁREZ; Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada departamentos de Soficar y Cobranzas Sofitasa S.A; y prueba de informes.
DE LA PARTE DEMANDADA
El apoderado de la parte demandada, promovió las siguientes: El mérito favorable de los autos, muy especialmente el derivado del contrato de póliza, cláusula 14; igualmente el documento de compra-venta del vehículo, en el cual se aprecia que el mismo fue vendido por la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), cifra ésta muy inferior a la que pretende reclamar.
MOTIVA
PRETENSIÓN DE LA ACTORA
La pretensión de la parte actora tiende al cumplimiento de obligación consistente en el pago de la indemnización a cargo de la demandada Seguros Sofitasa c.a. por haber sido hurtado el vehículo asegurado marca ford, modelo F-350, año 1983, placas 892 SAV, peticionando para ello la cantidad de doce millones doscientos treinta mil bolívares (Bs. 12.230.000,oo), más seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios.
SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En el escrito de informes presentado por el apoderado de la parte demandante, éste solicita la reposición de la causa en virtud de no haberse procedido a la evacuación de todas las pruebas por él promovidas, afirmando que mediante auto del 04 de abril de 2001 éste Juzgado niega la solicitud de evacuación por estar feneciendo el lapso de pruebas ese mismo día.
A este respecto se puede observar que en dicho auto efectivamente se dejó señalado que ese mismo día 04 de abril de 2001 vencía el lapso de evacuación de pruebas en la causa, procediendo mediante diligencia el 06 de baril de 2001 el apoderado actor a solicitar se dejara sin efecto el auto inmediatamente anterior, cuando la naturaleza de dicho auto no era el de mero tramite, sino el de una decisión interlocutoria que podía causar un gravamen irreparable, conduciendo tal naturaleza de la actuación objetada a que se enervara a través del recurso de apelación, por lo que al no haber interpuesto tal recurso el objetante del auto, el mismo adquirió el carácter de cosa juzgada intraprocesal con su natural característica de intangibilidad e inmodificabilidad. En consecuencia, se niega la reposición de la causa peticionada, más aún cuando éste juez no consideró necesario a través de auto para mejor proveer la realización de las pruebas que permite la ley procesal en tales casos.
IMPUGNACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA
Debe resolverse primeramente lo expuesto en diligencia del 20 de diciembre de 2000 (folio 38), donde el apoderado de la parte demandante impugna el poder otorgado por la demandada Seguros Sofitasa c.a., alegando incapacidad de postulación del otorgante por abrogarse indebidamente JOSÉ ALFREDO GALEAZZI MOGOLLÓN el carácter de representante judicial, al no acreditar la cualidad en ninguna de las actas, lo que infringe el texto del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que se debió enunciar y exhibir el acta de asamblea de accionistas mediante la cual se constituyó JOSÉ ALFREDO GALEAZZI MOGOLLÓN como representante judicial de la demandada SEGUROS SOFITASA C.A., negándole que tenga estatutariamente el carácter expresado al otorgar el poder.
Para resolver esta impugnación debemos analizar el poder otorgado por JOSÉ ALFREDO GALEAZZI MOGOLLÓN en representación de Seguros Sofitasa c.a., el cual está agregado al folio 31 del expediente, en cuyo texto aparece que el otorgante del poder cumple cabalmente con las exigencias insertas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que impone para el otorgamiento de poder en nombre de otra persona jurídica enunciar en su texto y exhibir los documentos auténticos o registros que acrediten la representación que se ejerce, lo cual encuentra este sentenciador haberse cumplido en el otorgamiento del poder impugnado, pues aparecen claramente enunciados diversos documentos, tanto de constitución como de autorización para la realización del acto de apoderamiento bajo objeción, siendo que además el segundo requisito se puede comprobar su cumplimiento cuando el funcionario notarial que suscribió la nota de autenticación hace ver al vuelto del folio 32 que tuvo a su vista el documento constitutivo estatutario de la demandada con todos sus datos registrales, el acta de junta directiva de la demandada No. 97, debidamente autenticada con sus respectivos datos, y dos (02) actas de asamblea general ordinaria de accionistas correspondiente a años anteriores, lo cual consolida el cumplimiento pleno a su vez del tercer requisito exigido en el artículo 155 en comento, donde se pauta que el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
De manera que este juzgador encuentra que se dio cabal cumplimiento al texto de la norma procesal inserta en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en toda su extensión, por lo que si la parte adversaria a la presentante del mandato objetado quería todavía restarle eficacia al mismo habría podido hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 156 ejusdem, pidiendo la exhibición de los documentos o registros mencionados en el poder, en cuyo caso el Juzgado debía fijar oportunidad para el acto de exhibición, por lo que al no haber hecho uso la parte impugnante del poder de ese mecanismo de exhibición, aceptó tácitamente la eficacia del poder tímidamente objetado, pues ha podido con la solicitud de exhibición a su alcance comprobar si el otorgante del poder en representación de Seguros Sofitasa c.a. ostentaba el carácter de representante judicial de la empresa.
También sustentó la impugnación del mandato el apoderado de la parte actora en el hecho de la incapacidad de postulación para ejercer la representación judicial JOSÉ ALFREDO GALEAZZI MOGOLLÓN, por no tener éste la condición de abogado, soportando la objeción en el texto de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
En este sentido expone el objetante que el representante de la otorgante del poder tiene el titulo de licenciado en administración, por lo que al no tener la condición de abogado no se le podía dar un mandato para ejercer representación judicial.
No considera acertado el sentenciador la razón en la que se funda la impugnación, en virtud de que para ser representante judicial de una persona jurídica ninguna disposición exige que se tenga el titulo de abogado, pues tal representación se da para el encargo de la actividad judicial pasiva pero no para la activa, en cuyo supuesto si se estaría violando la Ley de abogados, encontrando quien aquí decide que en el caso que nos ocupa el representante judicial no ha hecho uso de postulación alguna como abogado en ejercicio, sino que con tal carácter de representante judicial otorgó mandato o poder a un abogado para el ejercicio de la representación procesal que es inherente a quienes están en pleno ejercicio de la abogacía, tal como lo pauta el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
HECHOS CONTROVERTIDOS
En resistencia a la pretensión del demandante, la parte demandada opuso la falta de cualidad e interés activa y pasiva, expresando que al demandante no le fueron traspasados los derechos derivados de la póliza, al no haber aceptado la aseguradora demandada por escrito al adquirente del vehículo como sustituto del anterior titular del derecho de propiedad del vehículo asegurado y contratante de la póliza de protección a todo riesgo, ciudadano ANTONIO VELAZCO y/o MENDEZ MOTORS C.A.
La falta de legitimación activa y pasiva opuesta por la parte demandada constituye un presupuesto procesal que debe ser resuelto en cuanto a su ausencia o no por ser un aspecto inherente al fondo de lo controvertido, requiriéndose primeramente su examen, pues en caso de ausencia legitimatoria no se podrá dictar una sentencia de fondo sino meramente procesal.
Respecto a la legitimación ha señalado lo siguiente el tratadista Liebman Tulio Enrico en su obra Manual de Derecho Procesal Civil, 1973, Pág. 116.
“La legitimación para accionar (legitimatio ad causam) es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y, por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión sobre la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva.
También para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada, se contempla como el derecho contra-interesado, aquel en cuya esfera jurídica deberá operar la providencia pedida.
La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto.
Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertenencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios.
Estas premisas permiten establecer a quien corresponde en concreto la legitimación.
Como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. Se ha dicho ya hace un momento que el interés para accionar está dirigido a remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues, hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela. (...)
Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor. La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre su situación jurídica y práctica.”
Fundamentalmente lo controvertido en este proceso no es la existencia o no del contrato de seguro ni el objeto del mismo, sino que particularmente centra su resistencia la parte aseguradora demandada a la pretensión del actor en el hecho de que el demandante no puede hacer exigible la indemnización pretendida por no haber aceptado la aseguradora Seguros Sofitasa c.a. la modificación subjetiva de quien dejó de ser titular del derecho de propiedad del vehículo asegurado para ser sustituido por quien se constituyó en sujeto activo de esta relación jurídico procesal, con sustento la defensa en el no cumplimiento de las condiciones generales del contrato, específicamente en la cláusula catorce que establece lo siguiente:
“CLÁUSULA 14.- En caso de enajenación del vehículo, los derechos derivados de esta póliza no pasarán al adquirente, a menos que la Compañía acepte por escrito la sustitución del Asegurado. En caso de rechazo, la compañía devolverá la fracción de prima de conformidad con la “Tabla de Terminación anticipada.”
En efecto, la cláusula en referencia establece la necesidad de aceptación por vía escrita para que la compañía aseguradora acepte al sustituto propietario del vehículo asegurado. Pero, en caso de enajenación de vehículo como ocurrió en la presente causa, contractualmente para la compra venta no hay ningún requisito distinto para el perfeccionamiento como es el del consentimiento legítimamente manifestado, no enervando la existencia del traspaso de la propiedad la notificación de tal traspaso a un tercero.
Conforme al principio de relatividad de los contratos, los términos de ellos no benefician ni perjudican a quienes no son partes de los mismos, lo que aplicado al caso que nos ocupa nos lleva a considerar que no habiendo sido parte primigenia en la celebración del contrato de seguros de casco de vehículos terrestres con cobertura amplia el demandante JUAN ALIRIO MÁRQUEZ, no puede exigírsele a éste el cumplimiento de una cláusula correspondiente a un contrato en el que no Ha participado, pues de pretender extenderse el contenido contractual ajeno a su voluntad se estaría vulnerando tan importante principio como el de la relatividad anotado.
Teniendo el seguro como contrato de indemnización, a excepción del aseguramiento de la vida y otros de carácter personal, tradicionalmente el seguro ha sido un contrato de indemnización, según el cual el aegurador asume frente al tomador de la póliza, la obligación de indemnizarle total o parcialmente a éste o a quien éste designe, una retribución determinada por un daño futuro e incierto. Por su naturaleza, el seguro es un cotrato oneroso, cuya causa vista desde cualquiera de las partes conlleva un interés, en virtud del cual el tomador del seguro trata de procurarse como ventaja la garantía del riesgo que depende de un hecho aleatorio, y el asegurador, obtener la prima.
De lo expuesto en el párrafo inmediatamente anterior, podemos extraer que la aseguradora demandada asumió frente al tomador de la póliza la obligación de indemnización, tomando todos los riesgos a excepción de los excluidos expresamente en el contrato, habiendo recibido para ello la contraprestación correspondiente al tomador como era el pago de la prima, que por la naturaleza del contrato debe ser pagada totalmente en un solo momento, pero que sin embargo, las mismas aseguradoras crean financiadoras donde aquellas son parte, facilitando así el pago fraccionado de la prima con un manto de legalidad que permite en cierto modo entender que al pagar la financiadora a la aseguradora, el pago de la prima es de estricto contado, quedando el tomador obligado frente a la financiadora por las cuotas fijadas. Es decir, con tal ropaje dado por las mismas aseguradoras cuando crean financiadoras en las que son parte, se está permitiendo ya una flexibilización a las normas existentes en materia de seguros.
En el presente asunto, observamos que no hay discusión alguna por parte de la aseguradora en cuanto al pago del monto fijado por concepto de prima, pues aparece en los autos que el demandante produjo letras de cambio numeradas 03/06 a la 06/06, todas por un monto igual de doscientos treinta y seis mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 236.144,oo), libradas el 10 de julio de 1998 y con vencimientos sucesivos a partir del 10 de octubre de 1998 hasta el 10 de enero de 1999, teniendo como aceptante a ANTONIO VELAZCO, quien fue el originario tomador de la póliza y anterior titular del derecho de propiedad del vehículo asegurado cuya indemnización producto del hurto pretende la parte demandante JUAN ALIRIO MÁRQUEZ, apareciendo a la orden de cobranzas Sofitasa s.a. (COFITASA), de donde se puede deducir que la aportación de dichas letras por parte del demandante no dejan lugar a dudas de que efectivamente se extendió frente a la financiadora un financiamiento a favor del tomador de la póliza para darle comodidad en el pago de la prima fijada.
Es costumbre mercantil que esto del financiamiento normalmente ocurra, por lo que siendo fuente del derecho en materia comercial la costumbre y por la reiteración de ésta practica en la esfera aseguradora, podemos deducir que efectivamente la extensión en el tiempo del pago de la prima financiada por una empresa en la cual participa normalmente la aseguradora en su condición de accionista, abarca también a quienes se hacen titulares del derecho de propiedad del vehículo asegurado, quienes en caso de seguir pagando regularmente el crédito otorgado indirectamente para el pago de la prima, pueden hacer efectivo el derecho a solicitar indemnización, pues no puede concebirse que la asegurador se beneficie del pago total de la prima sin estar obligada a su correlativa prestación que le obliga a indemnizar en caso de haberse producido el siniestro, siempre y cuando lo reclamado por el demandante no haya sido excluido expresamente como riesgo tomado por la aseguradora.
Habiéndose producido el hurto del vehículo asegurado el 31 de mayo de 1999, lo que no es un hecho controvertido, estando relevado de prueba por ello, y participado como fue el siniestro a la empresa aseguradora demandada el 04 de junio de 1999, lo que tampoco es un hecho controvertido, perfectamente la demandada había podido de plano excluir el reclamo sin extensión en el tiempo de respuesta alguna, pues fue sólo el 18 de agosto de 1999 cuando la demandada Seguros Sofitasa c.a. por vía escrita informa al demandante JUAN ALIRIO MÁRQUEZ que debe consignar documento de traspaso de propiedad del vehículo y la última letra cancelada del financiamiento de la prima, hecho éste que revisando los términos de la contestación, por una parte en forma muy genérica se rechaza, pero particularizadamente no se hace mención alguna respecto a la no participación por parte de la aseguradora al demandante en cuanto a los documentos que él debía consignar, lo que al ser adminiculado con la falta de respuesta precisa y concreta por parte de la aseguradora demandada respecto de si ella le había requerido al demandante la documentación a que hace referencia el mismo en el texto de su demanda, permite arribar a la conclusión de que efectivamente la empresa aseguradora demandada al haberle solicitado la información en referencia al demandante, le permitió entrar al escenario como participante y legitimado para la reclamación encaminada, lo que fue consolidando su derecho a una justa indemnización, pues no podría concebirse desequilibrio patrimonial alguno, beneficiando a la aseguradora demandada y perjudicando al demandante como beneficiario de la indemnización reclamada.
A la misma aseguradora demandada se le pidió información para que confirmara si le había dirigido comunicación al demandante respecto a los recaudos por ella exigidos, correspondiente al contrato por el que le fue traspasado a éste el vehículo, así como el certificado médico vigente; en cuya respuesta omitió confirmar la veracidad de tales hechos narrados por el demandante, teniéndolos por ciertos el juzgador ante la consideración de la evasiva que se toma como una confirmación de lo expuesto por el actor.
Teniendo como tienen las empresas aseguradoras por previsión legal un lapso de tiempo como máximo para dar respuesta a las reclamaciones que se les presente con motivo de acaecimiento de siniestros, la omisión de cumplimiento en el lapso de ley de respuesta positiva o negativa, consolidó a favor del demandante su derecho a indemnización, pues habiendo sido participado el siniestro el 04 de junio de 1999, fue el 18 de agosto de 1999, cuando la empresa aseguradora demandada le solicitó otros recaudos ya anotados al demandante, lo que tácitamente se tradujo en una aceptación en cuanto a la reclamación y su beneficiario, pues trascurrió suficientemente el plazo legal para dar respuesta positiva o negativa en relación a la indemnización peticionada.
Tomamos como un hecho cierto el rechazo a la indemnización peticionada en los términos expresados por el demandante en su escrito de demanda y confirmados por la aseguradora demandada en su escrito de contestación.
Si bien es cierto, que el contrato es ley entre las partes y debe cumplirse exactamente como fue contraído, no es menos cierto, tal como se expresó anteriormente en este fallo, que no puede exigírsele cumplimiento al demandante en cuanto a la cláusula catorce de las condiciones generales del contrato de seguros, por cuanto él no formó parte de dicho contrato, y de querérsele extender los efectos de ese contrato a él se vulneraría el principio de relatividad de los contratos.
Por otra parte, expone el demandado en su escrito de contestación que es contrario a la justicia y al derecho que la indemnización pretendida por el demandante pueda alcanzar el monto de doce millones doscientos treinta mil bolívares (Bs. 12.230.000,oo), por cuanto él adquirió el vehículo en compra en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), lo que conduce a un enriquecimiento sin causa.
En este aspecto controvertido debe decirse que el precio fijado en el contrato de compra-venta es independiente de la suma asegurada, pues se trata simplemente de un requisito de tal contrato de compra-venta, sin que la fijación del precio acordado por las partes impida ejecutar los términos del contrato de seguros, ya que la compañía aseguradora demandada recibió el pago de la prima fijado por ella en consideración a la suma asegurada, cuya indemnización se comprometió en el contrato a cubrir en los limites allí fijados y peticionados por el demandante, por lo que no constituye tal situación un enriquecimiento sin causa.
Lo que pretende la aseguradora demandada en este proceso a juicio del sentenciador no es otra cosa que una de las modalidades de “elusión” sin pago de la indemnización reclamada, que consiste en trasladar sin fundamento alguno la totalidad de la carga económica al reclamante, haciéndose evidente la infracción, en aquellos casos en los que no existen circunstancias que justifiquen la improcedencia del pago de la indemnización, más aún cuando estamos frente a una situación de inaplicabilidad del contrato en sus cláusulas al demandante, pues muy bien ha podido la empresa aseguradora demandada desde el mismo momento en que el demandante participó la ocurrencia del siniestro excluirlo como sujeto beneficiario de la indemnización reclamada, dando por terminado el contrato anticipadamente como lo permite la ley y el mismo contrato, en cuyo caso procedía la devolución de prima por terminación anticipada de dicho contrato; pero al no haber objetado la participación subjetiva del reclamante-demandante como beneficiario de la indemnización, estuvo conforme con reconocer al mismo como legitimado para hacerse de la indemnización pretendida.
Esta consideración final dada en el párrafo inmediatamente anterior constituye un indicio grave si observamos que las empresas de seguros una vez que le haya sido entregada toda la información y recaudos exigidos, disponen de un plazo perentorio para liquidar el siniestro. De manera que habiéndole exigido la demandada recaudos por vía escrita al demandante, le reconoció de antemano los derechos como beneficiario de la indemnización.
Por otra parte, al igual que para la consideración anterior, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros dispone que las empresas aseguradoras están obligadas a notificar por escrito dentro del plazo de ley a sus asegurados, contratantes o beneficiarios de las pólizas los motivos que aleguen para considerar un siniestro como no cubierto, sin dejar en ningún caso en incertidumbre e indefinición permanente a los reclamantes, interpretando el juzgador que de producirse la situación de indefinición acarrea una grave lesión al patrimonio del reclamante, pues si bien no está rechazando el pago de indemnización alguna, tampoco está acogiendo el reclamo, lo que es peor aún, por el mantenimiento de un silencio no querido por el legislador ni beneficioso de la certeza jurídica, pues en tal situación el reclamante se ve impedido de saber las reales razones por las cuales no se da cumplimiento a la obligación de indemnizar.
Si observamos las dos (02) declaraciones testimoniales rendidas con motivo de la promoción formulada por el apoderado de la parte demandante, encontramos que las mismas tienden a hacer referencia a lo que percibía la parte demandante por concepto de utilidad a raíz de los viajes realizados en el camión objeto del contrato de seguro.
En este sentido, en declaración rendida el 12 de febrero de 2001, el testigo VICENTE ELIAS MOLINA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.365.951, domiciliado en Punta de Piedra, quien dijo conocer de vista, trato y comunicación al demandante JUAN ALIRIO MÁRQUEZ y que él realizaba 03 viajes semanales aproximadamente cuando había zafra de pescado siendo lo normal 02 viajes; que si le constaba que el vehículo asegurado era propiedad de la parte actora; que le consta que hicieron viajes y obtuvieron ganancias hasta de cuatrocientos mil bolívares; que el demandante actualmente no está trabajando con pescado, y se dedica ahora a ayudante de trabajos comunes porque el vehículo no se lo han pagado.
Repreguntado el testigo declaró que su dedicación laboral es pescadero desde hace 5 años y que él trabajaba con JUAN ALIRIO MÁRQUEZ en sociedad.
De esta testimonial se extrae que el testigo hace afirmaciones no precisas ni concretas, sino aproximadas, lo que deja en duda en cuanto a la certeza de lo que en el tiempo se quiere comprobar, como es lo que ingresa al patrimonio del demandante por concepto de ganancias por los viajes de trasporte de pescado.
Por otra parte, a juicio de este sentenciador el testigo al haber manifestado que trabajaba en sociedad con el demandante, se encuentra inspirado en su deseo del favorecimiento del testimonio hacía su anterior socio, lo que sumado a la no precisión de lo que le ingresaba al demandante por concepto de trasporte de pescado en tal forma que pueda conducirnos a hacer una cuantificación dineraria en el tiempo, hace que no se aprecie la testimonial a los fines de la estimación del petitorio relativo a los daños y perjuicios que dice el demandante le fueron ocasionados, pues ni siquiera se determinaron pormenorizadamente los daños ni se dijo en que consistían los perjuicios.
En fecha 13 de febrero de 2001, declaró el ciudadano ALIRIO CONTRERAS MÁRQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.366.908, quien manifestó ante la pregunta de si le constaba que el ciudadano JUAN ALIRIO MÁRQUEZ hasta medianos del año 99 se dedicaba al comercio de la compra y reventa de pescado y víveres y otros artículos, contestó “Si me consta”; en la pregunta tercera de si le consta que el ciudadano JUAN ALIRIO MÁRQUEZ utilizaba para la actividad del comercio un vehículo marca Ford, tipo cava de color azul, contestó “Si me consta”; en el particular cuarto de a que actividad se dedicaba en los años 1998 y 1999, contestó “Vendiendo pescado”; en el particular quinto de si realizó actividad de comercio de compra de pescado al ciudadano JUAN ALIRIO MÁRQUEZ, contestó “Si le compraba pescado”.
Ante la repregunta de cuanto se ganaba él por la compra de pescado que semanalmente le hacia al ciudadano JUAN ALIRIO MÁRQUEZ, contestó según la cantidad de pescado que le compraba; ante la repregunta segunda, de si recuerda a cuanto aproximadamente ascendía de acuerdo a lo que le compraba a JUAN ALIRIO MÁRQUEZ su ganancia semanal, contestó que sus ganancias personales se deben de ciento sesenta mil a ciento ochenta mil bolívares; en la repregunta tercera de si a él le causo algún perjuicio cuando le robaron el camión a JUAN ALIRIO MÁRQUEZ, contestó que si le causó perjuicio ya que el demandante le dejaba pescado fiado.
De esta testimonial se extrae que el testigo hace afirmaciones no precisas ni concretas, sino aproximadas, lo que deja en duda en cuanto a la certeza de lo que en el tiempo se quiere comprobar, como es lo que ingresa al patrimonio del demandante por concepto de ganancias por los viajes de trasporte de pescado.
Por otra parte, a juicio de este sentenciador el testigo al haber manifestado que sí le causó perjuicio el robo del camión de JUAN ALIRIO MÁRQUEZ y que éste le dejaba pescado fiado, se encuentra inspirado en su deseo del favorecimiento del testimonio hacía el demandante, lo que sumado a la no precisión de lo que le ingresaba al demandante por concepto de trasporte de pescado en tal forma que pueda conducirnos a hacer una cuantificación dineraria en el tiempo, hace que no se aprecie la testimonial a los fines de la estimación del petitorio relativo a los daños y perjuicios que dice el demandante le fueron ocasionados, pues ni siquiera se determinaron pormenorizadamente los daños ni se dijo en que consistían los perjuicios.
En consecuencia, las dos (02) testimoniales antes analizadas se desestiman en relación a la dilucidación de lo controvertido.
Para consolidar la estimación parcial de esta demanda debemos observar el texto de la norma inserta en el artículo 567 del Código de Comercio, que establece que en caso de enajenación de los objetos asegurados, los derechos y obligaciones del precedente propietario pasan al adquirente, salvo estipulación contraria; norma ésta que por ser de rango legal se sobrepone a la norma de rango contractual contenida en las condiciones generales de contratación de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres emanada de la demandada Seguros Sofitasa c.a., por cuanto la norma sustantiva mercantil es de obligatorio cumplimiento en todo el territorio de la República y para todos; en tanto que, la norma contractual es sólo de obligatorio cumplimiento limitadamente para quienes formaron parte del contrato del cual son integrantes tales condiciones generales, por lo que debe primar frente a las normas particulares la disposición legal de la norma sustantiva mercantil invocada, pasando al adquirente aquí demandante los derechos del enajenante con motivo de la enajenación del vehículo asegurado.
Respecto a la petición de indexación de la suma reclamada, dado que lo que se ha estimado de la pretensión es el pago de la suma contractualmente acordada como limite en caso de producirse el siniestro, tal como acordaron en la póliza de seguro las partes de la relación jurídico sustancial, y ante el acogimiento de la procedencia del pago de la suma reclamada, no resultaría ajustado al concepto de justicia condenar a pagar la suma de doce millones doscientos treinta mil bolívares (Bs.12.230.000) demandada, para cumplir con la obligación asumida en el contrato de seguros, por lo que se acuerda la corrección monetaria calculada sobre la cantidad antes expresada, tomando en cuenta para ello como fecha para el cálculo el 21 de marzo de 2000 en que se presentó la demanda hasta el día de realización efectiva de la experticia que habrá de complementar este fallo una vez que quede definitivamente firme, en base a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.
En definitiva la aseguradora demandada debe indemnizar al reclamante por el siniestro acaecido, ya que debiéndose aclarar que el asegurado no es el tomador de la póliza sino la cosa asegurada, que tratándose de un vehículo, habría que demostrar que el cambio de propiedad del mismo produjo agravio en cuanto a los riesgos tomados, pues de no ser así, como en efecto parece no haber sido, ninguna influencia se produjo respecto al siniestro el cambio de titular del derecho de propiedad sobre el rodado, pues no hubo agravación del riesgo tomado. Y por cuanto la empresa aseguradora demandada tuvo conocimiento de ese cambio subjetivo en la titularidad del derecho de propiedad, habiéndole llegado a exigir al demandante la aportación de documentos que estimó necesarios para los tramites de indemnización, tal proceder de la aquí demandada no deja de constituir otra cosa que una aceptación tacita tanto del beneficiario del seguro, sustituto del tomador de la póliza, como de la procedencia del reclamo planteado.
Conforme al principio de la carga de la prueba inserto en el articulo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que armoniza con el texto de la norma contenida en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil donde se le impone al juez en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos. De manera que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, encontrando así que la obligación de todo demandante es dual (alegato y prueba), no pudiéndose quedar en el camino con la mera afirmación sin el respectivo soporte probatorio.
De cumplir cabalmente el demandante con su dual deber de alegar y probar, al juez no le queda otro camino que declarar con lugar la demanda cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, concluyéndose que en la presente causa existe plena prueba de los hechos esbozados por la parte demandante en el escrito iniciador de este procedimiento, sólo respecto de lo reclamado por concepto de indemnización por el robo del vehículo asegurado, más no así respecto de la petición de indemnización de daños y perjuicios, debiendo sucumbir la demandada frente al demandante en éstos términos.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por JUAN ALIRIO MÁRQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.361.421 contra la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: Se condena al demandada Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA C.A., a pagar al demandante JUAN ALIRIO MÁRQUEZ, la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.230.000,oo), por concepto de indemnización con ocasión del siniestro producido al haber sido robado el vehículo asegurado, según póliza No. 133286.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un vencimiento parcial a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Practíquese la indexación en la oportunidad correspondiente en los términos señalados en la parte final de la motiva de este fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2004.


Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria.............

Exp. 2668.