REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 10 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2002-000011
ASUNTO : WV01-D-2002-000011


Visto el escrito presentado por el Abg. Daniel Quevedo, en su de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito: HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° y 6° del Código Penal Vigente, el cual prevé una pena de CUATRO (04) A Ocho (08) AÑOS de prisión, es por lo que este Juzgador pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento respecto de la situación planteada y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
La presente averiguación se inició en fecha 17 de Octubre de 2002, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscrito a la comisaría de la parroquia Carayaca de la policía Metropolitana del Estado Vargas, efectuaban un recorrido por la zona comercial de dicha parroquia, recibieron una llamada radiofónica mediante la cual les indicaban que se trasladaran a la sede de la comisaría de Carayaca donde se encontraban unos Ciudadanos formulando una denuncia, Identificándose estos como Juan Vicente López Alemán y Saturnino Díaz, señalando el primero que cuando llegaba a su habitación, ubicada en el sector corralito, parroquia Carayaca, el segundo de los mencionados, le señaló haber visto a su sobrino de nombre Carlos Eduardo Calderón Díaz y otro adolescente, salir del referido Inmueble brincando un muro y emprendiendo la huida en veloz carrera, por lo que el señor López procedió a revisar el Inmueble percatándose que le había sido hurtado la cantidad de trescientos setenta y cinco mil Bolívares en efectivo y un cheque del Banco Mercantil, por la cantidad de ciento treinta y cuatro mil, vista tal Información se trasladó la comisión policial en compañía de la victima y testigo a la residencia de uno de los responsables del hecho, y al llegar al lugar avistaron a dos ciudadanos quienes fueron señalados como responsable del hecho, quedando Identificados como: Carlos Eduardo Calderos Díaz y Billy Xavier Sulbaran Blanco, el último de ellos se introdujo a su vivienda y salio con un bolso pequeño tipo koala, de color amarillo, con una descripción que se lee NOMADA, pudiendo constar en su interior se encontraba la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (270.000) en efectivo, en papel moneda de denominación de cinco mil (5,000) Bolívares, por lo que se procedió a trasladar a los detenidos al comando de adscripción.

se desprende que el proceso se encuentra en la etapa de SUSPENSIÓN A PRUEBAS, según audiencia de conciliación celebrada en fecha 12/05/2003, conforme al artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , Tales hechos se encuentran descritos en la Ley como HURTO CALIFICADO, delito que está previsto y sancionado en le artículo 455 ordinal 3° y 6° del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión.

Estudiadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo en de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescente observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración que los hechos ocurrieron en fecha 17 de OCTUBRE de 2.002, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso 15 meses, y habiéndose celebrado audiencia de conciliación en fecha 12 de Mayo de 2003, en el cual se suspendió el proceso a pruebas en el lapso acordado de seis (6) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiendo cumplido los imputados con las obligaciones impuestas en el artículo 568 de la Precitada Ley, se hace procedente y ajustado a Derecho, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, por haber CUMPLIDO CON EL ACUERDO CONCILIATORIO, acordado en fecha 12 de Mayo de 2003, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, dialícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA