REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TribunalSegundo de Control
Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 11 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2002-000004
ASUNTO : WV01-D-2002-000004

Visto el escrito presentado por el Abg. Daniel Quevedo, en su de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, el cual prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS de prisión, es por lo que este Juzgador pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento respecto de la situación planteada, y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

La presente averiguación se inició en fecha 25 de Junio de 2002, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, cuando los funcionarios…………., quienes encontrándose de servicio, efectuaban un recorrido por la prolongación Soublette, parroquia Catia la Mar, fueron notificados por la central de comunicaciones, que se trasladaran al sector los olivos, parte alta de la misma parroquia donde se encontraban varios sujetos intercambiando disparos poniendo en peligro la vida de los transeúntes, por lo que procedieron a llegar al sitio, donde tuvieron que efectuar llamada radiofónica para que mandaran el apoyo correspondiente para practicar la detención de dichos sujetos, presentándose al lugar el sub - inspector ………, en compañía de estos realizaron un dispositivo avistando a varios sujetos, algunos de ello portando arma de fuego largas con las cuales intercambiaron disparos, dándoles la voz de alto, optando estos por salir en veloz carrera, observándose a varios sujetos cuando se introducían en una residencia del lugar fabricada de bloque de color rojo sin frisar, techo de asbesto, procedieron a penetrar a dicha vivienda donde avistaron a cuatro de los sujetos a quienes le dieron la voz de alto, dejando en resguardo de estos al oficial ………, mientras realizábamos una inspección ocular en el Interior del Inmueble en referencia, localizando en la parte del horno de una cocina un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, sin percutir, de los cuales hay tres de color amarillo, dos de color blanco, dos de color verde y uno de color anaranjado, y un pasamontañas de varios colores, vistas las evidencias procedieron a practicarle la detención a dichos sujetos, quienes al ser Identificados dijeron ser y llamarse: ADISON LUIS AVILA GONZALEZ, de 17 años de edad, y ……….., hace entrega de un ciudadano quien señalado por la ciudadana MARVIN DEL VALLE González lozano ….., de ser el mismo junto a otros sujetos de haberle efectuado los disparos a su esposo de nombre Luis Ramón Ávila, debido a que tenia rencillas con su hijo Adison Luis Ávila González, quedando este Identificado como Benjamín Pérez González, de 17 años de edad. se desprende que el proceso se encuentra en la etapa de SUSPENSIÓN A PRUEBAS, según audiencia de conciliación celebrada en fecha 27/05/2003, conforme al artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , Tales hechos se encuentran descritos en la Ley como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito que está previsto y sancionado en le artículo 278 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión.

Estudiadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo en de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescente observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , tomando en consideración que los hechos ocurrieron en fecha 25 de JUNIO de 2.002, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso 18 meses, habiéndose celebrado audiencia de conciliación en fecha 27 de Mayo de 2003, en el cual se suspendió el proceso a pruebas en el lapso acordado de seis (6) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiendo cumplido el imputado con las obligaciones impuestas en el artículo 568 de la Precitada Ley, se hace procedente y ajustado a Derecho, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.780.618, por haber CUMPLIDO CON EL ACUERDO CONCILIATORIO, acordado en fecha 27 de Mayo de 2003, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, dialícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. JESUS ALBERTO BLANCO

EL SECRETARIO,

ABG. JORGE NOVOA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. JORGE NOVOA