REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Secc.Adolescentes del Circuito Judicial Penal
Estado Vargas
Macuto, 13 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2002-000067
ASUNTO : WV01-S-2002-000067

Visto el escrito presentado por el Dr. ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, Abogado en ejercicio, e Inscrito en el Inpreabogado N° 46.776, en su condición de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia cese el régimen de presentaciones a que fuera sometido, debido que hasta los actuales momentos ha transcurrido mas de un (1) años de haberse dictado el sobreseimiento provisional, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° Código Penal Vigente, el cual prevé una pena de quince cuatro (15) a veinticinco (25) años de presidio es por lo que este Juzgado pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto de la situación planteada y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS
La presente averiguación sumaria se inició en fecha 27 de Enero de 2002, siendo las 02:30 horas de la mañana, cuando funcionario adscritos a la división de inspecciones oculares del Cuerpo de Investigaciones penales científicos y criminalisticos delegación de Vargas, cursante al folio seis (06) iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el N° 063.616. instruido por ante ese despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra los personas (Homicidio). Encontrándose en labores de inspecciones oculares, se trasladaron los funcionarios……., hacia el hospital periférico de pariata, ubicado en Maiquetía, con el fin de verificar la presencia en el lugar de un cadáver presuntamente por heridas producidas por el paso del proyectiles disparados por arma de fuego, una vez en el referido Nosocomio, se entrevistaron con los integrantes del grupo medico numero seis, quienes les informaron que el día de hoy 27/01/ 2002, como a las 12:20 horas de la madrugada, ingresó a dicho centro hospitalario el hoy occiso presentando heridas presentadas por proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego y que según el libro de control de ingreso el mismo quedo Identificado como: Héctor Enrique Bello Rodríguez, de 31 años de edad, Indocumentado, ………., luego fueron guiados hasta el deposito de cadáver de dicho hospital donde procedieron a inspeccionar sobre la camilla rodante de las denominadas parihuela, en posición de cubito dorsal el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino de la siguiente vestimenta, franelilla de color verde, franela de color negra con un estampado, short playero de color gris u azul, zapatos deportivos color negro, …………, fuimos abordado por un ciudadano quien manifestó ser el hermano del hoy occiso identificado como : Padilla Rodríguez Carlos Edmundo, …….., en dicha entrevista el mismo les informó que se encontraba en la residencia cuando de repente llego su hermana que le informó que el hoy occiso estaba herido por arma de fuego y se llevaron al hospital en cuestión, desconociendo este mas detalles al respecto asimismo se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos.
Se observa que de los elementos de convicción que reposan en las actas procesales, así como de la naturaleza del hecho investigado, podría desprenderse la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en le artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de PRESIDIO, en este mismo orden tenemos que la causa se inició en fecha 27-01-2.002, en fecha 07/05 /2002, el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio, se fijo audiencia preliminar en fecha 23/05 02, se realizó reconocimiento en rueda de individuos los días 09 /05 y 16/05/02, donde no fue reconocido por los reconocedores, en fecha 20/05/02, se realizó audiencia donde se decretó el sobreseimiento provisional de la presente causa, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso superior de un (01) Año y ocho meses, tiempo suficiente para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir OBSERVA: Una vez finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá según el caso, solicitar una serie de alternativas para continuar la causa o poner fin a la misma. En el caso que nos ocupa finalizada la investigación, resultando evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción, debido a que resultaron insuficientes los elementos probatorio para enjuiciar al Imputado de autos, es por lo que la defensa solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en virtud de haber transcurrido mas de un año de haber ocurrido los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Estudiadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo en de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescente observa que en fecha 20/05/2002, fue decretado sobreseimiento provisional de la presente causa, tomando en consideración que hasta la presente fecha han transcurrido un lapso superior de un (01) años, ocho (08) meses y veinte (20) días tiempo que supera lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace procedente y ajustado a Derecho, el sobreseimiento definitivo de la presente causa, a favor del adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19. 445. 092, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, dialícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. JESUS ALBERTO BLANCO.

EL SECRETARIO,

ABG. JORGE NOVOA