REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 16 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-000115
ASUNTO : WP01-S-2004-000115
Visto el escrito presentado por el Dra. CAROLINA ESTUPIÑAN BAUSAS, en su condición de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1° Código Penal Vigente, el cual prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión es por lo que este Juzgado pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto de la situación planteada y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
La presente averiguación sumaria se inició por denuncia interpuesta en fecha 25 de Abril de 1974, suscrita por funcionarios del cuerpo técnico de policía judicial Interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de Identidad N° V-2.061902, donde manifiesta que una persona que contrató para limpiar de nombre Pompa Roque Francisca, Hurto de su casa objetos varios. Acta policial, de fecha 25 de abril de 1974, inserta al folio 10 de la presente causa.
Inspección ocular, de fecha 25 de abril de 1974, inserta al folio 14 de la presente causa.
Siendo que las únicas actuaciones contenidas en el presente expediente, se desprende que el proceso se encuentra en etapa de sumario sin auto de detención o sometimiento a juicio, según lo establecido en el artículo 522 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la Representación Fiscal observa que si bien es cierto se menciona como presunto autor a un ciudadano, este no se encuentra Individualizado, resultando inoficioso realizar mas diligencias tendientes a lograr la Individualización del responsable, toda vez que es evidente que ha operado la prescripción de la acción penal, y siendo que los elementos de convicción que reposan en las actas procesales, podría desprenderse la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código penal. Con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Asimismo se observa, que la acción penal se inicia en fecha 24 de abril de 1974, habiendo ocurrido hasta el día de hoy 29 años sin que se hubiese interrumpido la prescripción, y siendo que el Ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Vigente, establece una prescripción generica de cinco (5) años para aquellos hechos Punibles que acarrean pena de prisión por mas de tres (3) años, es por lo que la representación fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° y el 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la menor POMPA ROQUE FRANCISCA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6. 480. 240.
Estudiadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo en de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescente observa que la acción penal se ha extinguido, tomando en consideración que los hechos ocurrieron en fecha 25 de Abril 1.974, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso superior a veinte y nueve (29)años, tiempo que supera lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del código procesal penal , es por lo que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita y por lo tanto, se hace procedente y ajustado a Derecho, el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8° del código orgánico procesal penal vigente.
Asimismo el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3° reza que el Sobreseimiento procede cuando: “La acción penal se ha extinguido…” (subrayado nuestro), y siendo que la causa a prescrito y la misma es causal de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo previsto en el numeral 8° del artículo 48 del citado Código Orgánico, en consecuencia este Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del adolescente Imputado FRANCISCA POMPA ROQUE de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8° del artículo 48 y el artículos 319 ejudem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del adolescente imputado POMPA ROQUE FRANCISCA, Titular de la Cedula de Identidad N° V – 6. 480.240, por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8° del artículo 48 del mismo Código y por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En concordancia con el artículo 615 de la misma Ley orgánica.
Regístrese, dialícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. JORGE NOVOA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JORGE NOVOA
JAB/JN/lg.-
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