REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Control Sección Adolescentes de La Guaira
Macuto, 19 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2003-000059
ASUNTO : WP01-D-2004-000010

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Daniel Quevedo, en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA quién estuvo debidamente asistido por el Abg. Wilmer García García, Defensor Público con competencia en el sistema de Responsabilidad penal de adolescente de este Estado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

Mediante acta policial de fecha 22-02-03, siendo aproximadamente las 01:30 de la tarde, los funcionarios Carlos Chirinos y Henry Fernández, adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, Comisaría de Catia La Mar de la Policía Metropolitana del estado Vargas, informaron que cuando efectuaban un recorrido por el sector de la Calle Clipper, Avenida Principal El Teleférico, Parroquia Macuto, avistaron a tres ciudadanos, quienes al notar la presencia policial una actitud nerviosa, llevándose en varias oportunidades la mano a la pretina de la parte delantera, del short que vestía para el momento, por lo que en presencia de ciudadanos, a quienes le pidieron que fueran testigos de la revisión corporal, manifestando ser y llamarse: Rodríguez David Jsé, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.992.517 y Anfrasuar Omar Silva, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.638.373 procedieron a darle la voz de alto y practicarles la aprehensión y al proceder con la revisión corporal, se le incautó al adolescentes Rosal Muller Berman Richard, en forma oculta en la pretina del short que vestía para el momento, un 801) arma de fuego, tipo revolver, calibre 32, sin marca visible, serial de cilindro N° 55454, serial de la cacha 55454, con la cacha de madera, contentivo en el alvéolos del cilindro de tres balas mismo calibre, por que vista la evidencia incautada hace presumir que este sujeto es participe o autor de un hecho punible, por lo que procedieron a practicarle la aprehensión, imponiéndole de sus derechos constitucionales, manifestando ser llamarse: IDENTIDAD OMITIDA por tal motivo se trasladaron al comando de adscripción para la realización de las actas respectivas.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Inmediatamente de la Información que le brindó el Órgano aprehensor al Ministerio Público sobre la actuación practicada este ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presentó ante esta Instancia judicial formal escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quién acusó de ser responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal Vigente, toda vez que de las Investigaciones realizadas por ese despacho fiscal se tiene convencimiento que la conducta desplegada por el referido ciudadano se puede encuadrar dentro de ese tipo penal. A los fines de asegurar la presencia del adolescente a las demás etapas del proceso como medidas cautelar solicitó la imposición de medidas sustitutivas a la privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez establecida la calificación jurídica y por cuanto el delito acusado de Porte Ilícito de Arma de Fuego no es de los previsto en el parágrafo segundo literal “A” de la referida Ley, como uno de los delitos que no merece sanción privativa de Libertad. Asimismo solicito una vez comprobada la participación del referido adolescente, se le imponga las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos (2) años las consistentes estás en no portar arma de Fuego o blancas, ni algún objeto que simule serlo, Incorporarse al sistema educativo y/o laboral consignando las respectivas constancias y la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, y presentarse ante el ente que el Tribunal de ejecución tenga a bien designar, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales B y C, con relación a los artículos 624, 626 y 622 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Ministerio Público solicitó Igualmente que la presente acusación sea admitida, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la misma por ser legales, útiles y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento, es todo. “ Y oída la manifestación de Voluntad, tanto de la defensa representada por el Dr. Wilmer García, y el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de que se le aplique a éste el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la Abg. Wilmer García, y el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, este Tribunal observa: es evidente, que si el Imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma especial invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en consecuencia: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por reunir los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Se admite la solicitud del Imputado en autos IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contentivo de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
CUARTO: Se procede a imponer la sanción en forma inmediata: por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por encontrarlo incursos en dicha acción, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) AÑO, las cuales consisten en no portar arma de Fuego ni blanca, ni ningún objeto que simule serlo, incorporarse al sistema educativo o laboral y la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales E, D y B, con relación a los artículos 624, 626 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se decreta la Inmediata Libertad del mencionado adolescente, la cual se aplica normalmente de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SANCIONA al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de un (01) años de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales E, D y B, en concordancia con los artículos 624, 626 y 627 ejusdem, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
El Juez de Control,



DR. JESUS ALBERTO BLANCO
EL Secretario,


ABG. JORGE NOVOA