REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 20 de Febrero de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2002-000077
ASUNTO : WV01-S-2002-000077
Visto el escrito presentado por la Dra. TELIA CHARVAL, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual solicita SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “ E “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 Código Penal Vigente, el cual prevé una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión es por lo que este Juzgado pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto de la situación planteada y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA
Consta en actas procesales que integran la presente causa, que en fecha 18 de Octubre del 2001, siendo aproximadamente las 13 horas de la tarde, ocurrió un accidente de transito en el sitio denominado Av. Principal del Teleférico, frente al bazar Leída, Macuto Estado Vargas, donde resultó lesionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- IDENTIDAD OMITIDA, residenciado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue atropellado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V – IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, hacia dentro 10 casas, quien conducía un vehículo identificado con las siguientes Características: MARCA YAMAHA, MODELO JOG ARTISTIC, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SERIAL 3KJ1920354, PLACAS S/N. Tales hechos se encuentran descritos en la Ley como LSIONES CULPOSAS, delito que está previsto y sancionado en le artículo 422 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo en de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescente observa que la acción penal esta evidentemente prescrita, tomando en consideración que los hechos ocurrieron en fecha 21 de Octubre de 2.001, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso superior a dos (02) años, tiempo que supera lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del código procesal penal , es por lo que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita y por lo tanto, se hace procedente y ajustado a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° en concordancia con el 48 ordinal 8° del código orgánico procesal penal vigente.
Asimismo el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4° reza que el Sobreseimiento procede cuando: “…Y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado.” (subrayado nuestro), y siendo que la causa a prescrito y la misma es causal de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo previsto en el numeral 8° del artículo 48 del citado Código Orgánico, en consecuencia este Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8° del artículo 48 y el artículos 319 ejudem y el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- IDENTIDAD OMITIDA, por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8° del artículo 48 del mismo Código y por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En concordancia con el artículo 562 de la misma Ley orgánica. Regístrese, dialícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE NOVOA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE NOVOA
CAUSA PENAL N° WV01-S-2002-000077
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