REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 06 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2004-000015
ASUNTO : WV01-D-2004-000004

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Daniel Quevedo, en contra de los ciudadanos adolescentes Identidad Omitida, Venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.857.527, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 03/12/86, Hijo de Gladis Maria Rodríguez y Luis Francisco Zamora, Residenciado en: Caracas, La Vega, Urbanización Araguaney Casa N° 02, Distrito Capital, y Identidad Omitida, Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.857.527, Natural de Caracas Distrito Capital, Nacido en fecha 30/11/1986, Hijo de Dexis Margarita Terán y padre desconocido, quiénes estuvieron debidamente asistido por el Abg. Sergio Moncada Gurrieri, Defensor Público con competencia en el sistema de Responsabilidad penal de adolescente de este Estado, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en cuanto al adolescente Júnior Alejandro Terán cometido en perjuicio de la víctima Roberto José Bravo, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-2.901.594.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En virtud de que en fecha 04-01-04, siendo aproximadamente las 90:20 horas de la noche los funcionarios Herdenson Santana, Daniel Villegas, José Barrios y Erick Castillo adscritos a la comisaría de Oeste de la Policía Metropolitana (PEV) del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio, en recorrido a pie, en el casco central de la parroquia Carayaca, le Informaron de la Central de Comunicaciones que se trasladaran al sector Cruz Verde, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, donde aparentemente se encontraba aparcado un Vehículo el cual había sido hurtado a su propietario momentos antes en el sector la Páez, parroquia Catia La Mar, con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo caprisse, color dorado, placa AIG-549, al llegar al lugar avistaron al referido vehículo, aparcado, presentándose luego al lugares Ciudadano: Roberto José Bravo, quien le Informó a los funcionarios ser el propietario del citado vehículo y que momentos antes el se encontraba laborando como taxista y tres ciudadanos y dos damas le solicitaron una carrera desde el sector tacagua a la Urbanización Diez de Marzo, luego le manifestaron que lo trasladara al sector la Páez, luego uno de los masculinos sacó un arma de fuego y comenzó a amenazarlo de muerte para despojarlo del referido Vehículo por lo que el tuvo que lanzarse del mismo para huir en veloz carrera, de seguida con las características aportadas por el denunciante, procedieron a Implantar un dispositivo, con el fin de lograr la captura de los mencionados ciudadanos y damas, logrando avistar en las adyacencias del sector tamanaco, en la estrada del sector la Virgencita, a dos ciudadanos y una dama quienes al notar la presencia policial, uno de ello que vestía un pantalón y franela de color verde, este de estatura baja, optó por arrojar un objeto al pavimento, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, practicándole la retención preventiva e Indicándole que le mostrara todos los objetos que pudiera tener bajo sus vestimenta o adheridos a sus cuerpos, manifestando no ocultar nada procedieron a practicarle la revisión corporal Identificándolos como: Zamora Rodríguez Jean Carlos ( siendo este quien arrojó el objeto al pavimento de avistar la comisión policial) Terán Javier Alejandro, de 17 años de edad, respectivamente y una dama quien resultó ser mayor de edad. Seguidamente los funcionarios se trasladaron al lugar donde donde el ciudadano había arrojado el objeto y realizaron una revisión minuciosa, localizando encima del pavimento, un (1) arma de fuego, tipo pistola calibre 380mm, serial 477875, marca BERSA, modelo Thunder, cacha de material sintético, de color negro, contentiva de una (1) cacerina de metal, con capacidad para 16 balas, contentiva de dos (2) balas del mismo calibre, el cual al indagar con los retenidos referente al porte de arma, manifestaron no poseerlo. Posteriormente procedieron a trasladar a los citados ciudadanos al lugar donde se encontraba aparcado el vehículo, al llegar el agraviado los señalo como tres de los cinco que momentos antes, bajo amenaza de muerte, portando uno de ellos un arma de fuego, la cual lo despojaron de su vehículo, motivo por el cual le practicaron la detención y procedieron a trasladar todo el procedimiento hasta la dirección de Investigaciones la realización de las actas respectivas.


DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS


Inmediatamente de la Información que le brindó el Órgano aprehensor al Ministerio Público sobre la actuación practicada este ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presentó ante esta Instancia judicial formal escrito de acusación en contra de los adolescentes Identidad Omitida Y Identidad Omitida, a quiénes acusó de ser responsables de la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo , previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal Vigente, en contra de Identidad Omitida, y por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, al adolescente Identidad Omitida, toda vez que de las Investigaciones realizadas por ese despacho fiscal se tiene convencimiento que la conducta desplegada por los referidos ciudadanos se puede encuadrar dentro de ese tipo penal. Vistos los hechos narrados y la calificación jurídica dada a los mismos, la representación Fiscal solicitó se le imponga al adolescentes Identidad Omitida, la sanción de cinco (5) años de privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal f y 628 parágrafo primero literal A ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo atinente al adolescente Identidad Omitida, ratificó la sanción impuesta en fecha 06/01/04, Igualmente solicito la sanción de Libertad asistida por un lapso de dos (2) años de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal b y d en concordancia con el 626, 622 parágrafo primero y 624 ejusdem. Consistente en : Imposición de reglas de conducta consistiendo en las siguientes obligaciones 1- no portar arma de ningún tipo ni de fuego ni blanca. 2- Integrarse al sistema educativo y laboral. 3- presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de ejecución. 4- prohibición de acercarse a la victima; 5 – prohibición de hacerse acompañar con las personas con quien se encontraba el día 01/04/04, y que estén relacionadas con los hechos objeto del proceso. 6- prohibición de conducir cualquier tipo de vehículos. Tomando en consideración que previa conversación y entrevista con el defensor y el adolescente éstos manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Asimismo en lo atinente al adolescente Identidad Omitida. El Ministerio Público, solicitó Igualmente que la presente acusación sea admitida, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser legales, útiles y pertinentes para comprobar la participación de los adolescentes y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento es todo “. Y oída la manifestación de Voluntad, tanto de la defensa representada por el Abg. Sergio Moncada Gurrieri, y los Imputados Identidad Omitida Y Identidad Omitida, en el sentido de que se les aplique a éstos el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la Abg. Sergio Moncada Gurrieri, y los Imputados, en el sentido de que se le aplique a éstos, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si los Imputados antes mencionados, desean, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma especial invocada, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, por haber sido Esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, a contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Ocultamiento Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en consecuencia: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente, Identidad Omitida, por reunir los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delito de Robo agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2,8 y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos y Porte Ilícito de arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y contra el adolescente Identidad Omitida, por la comisión del delito de Ocultamiento de arma de Fuego, Previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal, toda vez que considera este Tribunal que están dados los extremos establecidos en los precitados tipos penal, señalado en la mencionada Ley especial que tipifica la conducta sobre el hurto y el robo de Vehículo así como los tipos de porte ilícito y el Ocultamiento de armas de Fuego, tipificados ambos en el Código penal Vigente, igualmente se Admite la modificación de la acusación Fiscal con respecto a la sanción a imponer una vez comprobada la participación de los adolescentes. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se admite la solicitud de los Imputados de autos, Identidad Omitida y Identidad Omitida, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contentivo de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Acto seguido se le concedió la palabra al adolescente Identidad Omitida quien de manera libre y espontánea expreso: “De lo que me están imputando sí maneje el carro y apunte al señor, yo admito los hechos”. Igualmente se le sede la palabra al imputado Identidad Omitida, quien Manifestó. “Yo sí voté el armamento y sí voy admitir mis hechos es todo.“ CUARTO: Se procede a imponer la sanción en forma inmediata a los adolescentes Imputados Identidad Omitida, la sanción de dos (2) años de privación de Libertad, en el lugar que designe el Tribunal de ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal f y 628 parágrafo primero literal A ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión de los delito de Robo agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2,8 y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos y Porte Ilícito de arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En lo atinente al adolescente Identidad Omitida, ratificó la sanción impuesta en fecha 06/01/04, Igualmente solicito la sanción de Libertad asistida por un lapso de un (1) años de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal b y d en concordancia con el 626, 622 parágrafo primero y 624 ejusdem. Consistente en: Imposición de reglas de conducta consistiendo en las siguientes obligaciones 1- no portar arma de ningún tipo ni de fuego ni blanca. 2- Integrarse al sistema educativo y laboral. 3- presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de ejecución. 4- prohibición de acercarse a la victima; 5- Prohibición de hacerse acompañar con las personas con quien se encontraba el día 01/04/04, y que estén relacionadas con los hechos objeto del proceso. 6- prohibición de conducir cualquier tipo de vehículos. Ambas sanciones a cumplir de manera simultanea, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales D y B, con relación a los artículos 626, 624, y 622, parágrafo primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal. Y así se decide.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SANCIONA a los ciudadanos adolescentes ; Identidad Omitida, plenamente Identificado, a cumplir la sanción de privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal “f” y 628, parágrafo primero y parágrafo segundo literal “a” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor , previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. A Identidad Omitida, quien deberá cumplir la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por un lapso de un (1) años consistiendo estas ultimas en las siguientes Obligaciones: 1- no portar ningún tipo de arma de fuego o arma blanca, ni algún objeto que simule serlo. 2- Incorporarse al sistema educativo y/o laboral consignando las respectivas constancias. 3- presentarse ante el ente que el Tribunal de Ejecución tenga a bien designar. 4- la prohibición de acercarse a las Victimas. 5 - prohibición de hacerse acompañar de las personas con quien se encontraba el día 01/04/04, y que están relacionadas con los hechos objeto del presente proceso. 6- prohibición de conducir cualquier tipo de Vehículo. Ambas sanciones a cumplir de manera simultanea, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales D y B, con relación a los artículos 626, 624, y 622, parágrafo primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
El Juez de Control,



DR. JESUS ALBERTO BLANCO
La Secretaria,


ABG. BELITZA MARCANO