REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 07 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-002519
ASUNTO : WP01-S-2004-002519


Vista la solicitud presentada por el Abg. Arturo González Barrios, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control sección Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en calidad de detenidos a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, Titulares de las Cédulas de Identidad N° - IDENTIDAD OMITIDA y V- IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en el cual solicita Medidas Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, C y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y oída la manifestación de Voluntad de los adolescentes de no declarar y acogerse al precepto constitucional contenido en el artículo 49 de nuestra carta magna, debidamente asistido por su Abg. Defensor WILMER GARCIA GARCIA, con competencia en la materia especial de responsabilidad de adolescente, previamente designado, este Tribunal por considerar que el delito anteriormente precalificado no es de los previstos en el parágrafo segundo literal “A” del artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la privativa de Libertad; este Tribunal Segundo de Control sección Adolescente para motivar el presente Auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: Siendo las cosas así resulta claro la existencia de un hecho punible de acción pública que no merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, así se ha verificado es por lo que se determina que se debe acordar las medidas sustitutivas a la privación de Libertad establecidas en el artículo 582 en sus literales B, C y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: presentarse cada quince (15) días, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá Informar a este Tribunal cada quince (15) días sobre la conducta de sus hijos, y prohibición de reunirse o comunicarse con las personas involucradas en la en la presente causa a excepción del concubino de la adolescente Imputada.






DECISION

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: La Inmediata Libertad de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, Titulares de las Cédulas de Identidad N° - IDENTIDAD OMITIDA y V- IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, en virtud de haberse acordado Medidas Sustitutiva a la Privación de la Libertad, contenidas en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


Dr. JESUS ALBERTO BLANCO.



EL SECRETARIO,


ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON