REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 18 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-010541
ASUNTO : WP01-D-2003-000082

Este despacho vista la solicitud de revisión interpuesta por los defensores privados Abg. GUSTAVO BELLORIN Y RAFAEL ANDRES QUIROZ, en su condición de defensores de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), respectivamente, suficientemente identificados en la causa, signada con la nomenclatura 1JA-141-03; en escritos interpuestos en fecha 13 de Febrero del presente año, incoado de conformidad con lo previsto en los artículos 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo esta la oportunidad a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 537 de la ley especializada Por lo cual este tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 581 de la in comento establece en su parágrafo segundo, que la prisión preventiva, no podrá exceder de tres meses, que en caso de cumplirse este termino es imperativo de ley, decretar el cese de la misma, sustituyéndola por otra medida cautelar . Queriendo significar esta juzgadora que el lapso de los tres meses se cumplió en fecha 14 de Febrero, es decir que hasta la fecha, ha transcurrido un tiempo igual a tres meses y tres días, siendo necesario agregar que al momento de interponer el escrito la representación de la defensa de los jóvenes acusados, ni siquiera había transcurrido el lapso al cual se contrae la norma ut-supra.-
SEGUNDO: El artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece igualmente la excepcionalidad de la privación de libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, apreciadas por los jueces en cada caso, siendo necesario puntualizar que en la presente causa, ya se dio inicio al debate Oral y Reservado, en fecha 17 de los corrientes, por lo cual esta juzgadora considera necesario mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, a los fines de garantizar la presencia de los acusados en la continuación del juicio Oral y Reservado seguido en su contra, ya que quien aquí decide considera que por las circunstancias del presente caso, las condiciones que autorizan la privación preventiva de libertad, no pueden ser satisfechas, con la aplicación de una medida menos gravosa, ya que la imputación fiscal , atribuye a los efebos un delito pluriofensivo, como es el delito de Robo Agravado, así como el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 278 y 460 del Código Penal Venezolano, ya que el artículo 582 LOPNA, en su encabezamiento es claro al señalar la procedencia de las medidas cautelares, al señalar su aplicabilidad, en aquellos supuestos, en que puedan ser sustituidas, no siendo el caso concreto uno de ellos . Por lo antes expuesto quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado derecho es NEGAR, la solicitud incoada por la defensa, acordando en consecuencia mantener la Medida Impuesta a los adolescente supra señalados. Y así se decide-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expresados este Tribunal Primero de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal , administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por la autoridad que de la Ley, en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, luego de examinada y revisada la medida cautelar conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 último aparte de la LOPNA, NIEGA la solicitud de la Defensa Privada y ratifica la medida de Prisión Preventiva de Libertad para asegurar la presencia de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA),a la continuación al Juicio, la cual esta prevista para el día 27 del mes en curso a las 10:00 de la mañana .El fundamento de la presente decisión se encuentra enmarcado en los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO.

ABG. INES SIMONETT CORREA CONDE.

LA SECRETARIA.

ABG.MARIA ROA

CAUSA: 1JA-141-03