REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 2 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000693
ASUNTO : WV01-D-2003-000010
CAUSA N° 1JA-131-03.
CAPITULO I.
JUEZ PRESIDENTE: Abg. INES S CORREA C.
ESCABINOS: GABRIELA JUANA MARACARA SOLARTE Y JOSE GREGORIO ROJAS PEÑA.
SECRETARIO DE SALA: Abg. JORGE NOVOA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. ARTURO GONZALEZ BARRIOS.
VICTIMA: ROSALES OLLARVES XAVIER EDUARDO.
DEFENSA PRIVADA: Abg. FLEX APONTE JESUS BARTOLOME. ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.-
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto en el Articulo 412 del Código Penal, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: ROSALES OLLARVEZ XAVIER EDUARDO.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.
HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
En fecha 10 de mayo del año 2003, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, los funcionarios Oficial de Primera 0-168 RAMÓN CEDEÑO y el Oficial 2145 HECTOR RODRIGUEZ, adscrito a la Comisaría Naiquatá de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, fueron notificados por la central de comunicaciones que al Hospital José María Vargas, había ingresado procedente del sector Camiri Grande, Parroquia Naiquatá, un adolescente presentando una herida en el cuero cabelludo, a consecuencia de una riña en una cancha deportiva del mencionado sector, y a pocos minutos de su ingreso había fallecido, procedió a trasladarse al sector en cuestión, donde se entrevistaron con varios ciudadanos, quienes se negaron a identificarse por no verse involucrado en situaciones penales, quienes desinformaron que a eso de las 9:00 horas de la noche, se encontraban varios menores realizando actividad deportiva en el sector La Cancha, trabándose en riña dos de ellos, resultando uno con un objeto contundente (piedra), siendo ocasionado por un adolescente llamado NELSON, quien vestía de pantalón tipo short de color amarillo, sin camisa de contextura delgada, de estatura baja, de piel morena, y el mismo se encontraba en su residencia ubicada en el barrio Camiri Grande, sector Brisas del Mar, Casa S/N, procedieron a trasladarse al lugar donde una vez en el sitio se entrevistó con la ciudadana VIVIANA LUCIA APONTE, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.469.397, residenciada en el mismo sector, notificándole el motivo de nuestra presencia de lo ante descrito, quien nos hizo entrega del adolescente quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, procedieron a la retención, manifestándole que nos mostrara los objetos que pudiera estar oculto bajo su vestimenta o adherido a su cuerpo, manifestando el mismo no tener nada, indicándole que iba ser objeto de una revisión personal, no localizándole ningún objeto que nos conlleve al esclarecimiento de un hecho punible, trasladándose al Hospital José María Vargas, en compañía del adolescente retenido, una vez en el lugar se entrevistó con un ciudadano quien dijo ser y llamarse: SAMUEL ENRIQUE ROSALES RODRIGUEZ, de 40 años de edad, quien le manifestó ser el progenitor del adolescente occiso, manifestando que cuando se encontraba en su residencia fue informado por un adolescente del sector, que su hijo se encontraba tirado en el pavimento a consecuencia de una herida causada por objeto contundente (piedra), una vez llegado al lugar observó a su hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, trasladándolo al ambulatorio de Naiquatá, donde posteriormente lo refieren al Hospital José María Vargas, donde fallece a pocos minutos de su ingreso, procedieron a trasladarse al interior del Hospital donde se entrevistó con el Galeno de Guardia del Grupo Medico N° 4, quien informo que el adolescente había fallecido a consecuencia de traumatismo Craneoencefálico, al lugar se presento la comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, en la unidad 09-03, al mando del Detective FRANKLIN MARTINEZ, en compañía del detective RAFAEL DIAZ, vista y escuchada la versión del ciudadano procedieron a trasladar al adolescente detenido al Hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata, quien presentaba un hematoma a la altura de Occipital, emitiendo constancia medica, trasladando al adolescente detenido, el ciudadano progenitor del adolescente occiso, a la Dirección de Investigaciones.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.
Me ha correspondido defender al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, el representante del Ministerio Público dice que la causa fue una pedrada dada por mi defendido cosa que es falsa porque la autopsia dice que la muerte fue por una asfixia mecánica, si la causa de la muerte fue la piedra, el ciudadano Fiscal dice que hubo traumatismo y no una herida; no fue la acción de mi defendido la causante de la muerte. Los medios de pruebas ofrecidos por el fiscal tales como los testigos son los mismos de esta defensa pero sobre todo me parecen de mucha importancia la presencia de los médicos.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.-
De lo expuesto y apreciado durante la realización del debate Oral y Reservado, conforme a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo el norte el artículo 13 ibidem, este Tribunal Mixto, previa deliberación en sesión secreta y apreciadas las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate conforme a lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en aplicación de la sana critica , conforme a las reglas de la lógica , los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ha llegado por UNANIMIDAD, a la conclusión de que quedaron debidamente acreditados los hechos imputados por la representación fiscal, lo cual se desprende de los siguiente: Con la declaración del adolescente TAMAYO INFANTE RICARDO RAFAEL, quien señalo a preguntas formuladas por la representación fiscal que los hechos ocurrieron a la 7:30, cuando fue a jugar, en ese momento llego JULIO a eso de 10 a 15 minutos llega XAVIER, se produce un forcejeo entre XAVIER y otro muchacho, se decían groserías y luego se van a las manos, pelean luego le pegan la piedra a XAVIER, yo me cubro y me echo al lado del tablero de básquet, habían más de 12 personas, cuando me acerco a XAVIER me dice gordo llama a mi mamá no puedo respirar ya habían pasado 5 minutos llega su papá y se fue a buscar el carro luego me dice que lo ayude a montar a XAVIER en el carro y se fue. Así mismo quedaron acreditados los hechos imputados con la declaración del adolescente JULIO JOSE MARIN LOZADA, quien señalo a preguntas formuladas por la representación fiscal que vio cuando al adolescente XAVIER le pegaron la piedra, señalando al acusado en la sala. Declaración del funcionario RAMON ANTONIO CEDEÑO OROPEZA: Quien manifestó que formo parte de la comisión como el supervisor que le toco ir a la casa del adolescente y hablo con la ciudadana madre y con el efebo, indicándole lo que había pasado. Declaración del Funcionario HECTOR JOSE RODRIGUEZ MORENO: Quien fue el funcionario que participo en la aprehensión del acusado.
Así mismo considera este Tribunal que quedaron acreditados los hechos imputados con la declaración de la Medico Forense RODRIGUEZ JHOANNA EMIRA, quien expuso entre otras cosas el edema cerebral severo es una hinchazón; cerebral se refiere al cerebro y severo es que es grande, una contusión craneana severa es más severa, craneana se refiere al cráneo. Y el testimonio del Medico Patólogo LOBO SANDOVAL JOSE VENANCIO: Quien señala que el golpe traumático , inhibe las respuestas normales del organismo , siendo en consecuencia el golpe coadyuvante al disminuir la capacidad refleja, agregando van juntos el traumatismo y la broco aspiración, a las preguntas formuladas por el fiscal responde que en este caso se encuentran presente dos factores que se produce la bronco aspiración , en virtud de la presencia de alimentos en la vía , lo cual aumenta el edema cerebral , por falta de oxigeno, eso hace que el encéfalo crezca y se produzca la muerte; ahora bien concatenando esto con las pruebas documentales debidamente incorporadas con sujeción a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Certificado de Defunción Nº 064323, de quien en vida respondiera al nombre de Rosales Ollarves Xavier Eduardo, emanado del Ministerio de salud Desarrollo Social, la Inspección Ocular Nº 618, de fecha 10-05-2003, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a un cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Rosales Ollarves Xavier Eduardo. Protocolo de autopsia practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Rosales Ollarves Xavier Eduardo, Acta de Levantamiento del Cadáver Nº 1535 de fecha 02-07-2003 e Inspección Ocular Nº 618, de fecha 10-05-03, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inspección al lugar donde ocurrieron los hechos. Este Tribunal valora estas pruebas por haber sido promovidas e incorporadas al proceso en sujeción a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Considera este Tribunal Mixto que durante la realización de la Audiencia Oral y Reservada quedo demostrado el hecho de que el adolescente APONTE HERNANDEZ NERLSON EMILIO, en momentos cuando se encontraba jugando un partido de básquet, posteriormente , se suscita una pelea en la cancha, se profieren mutuamente groserías, y el acusado le lanza una piedra, la cual hizo impacto en la región occipital derecha, incidiendo esto en la respuestas normales del organismo, al disminuir la capacidad refleja y producirse la bronco aspiración y consecuencialmente la muerte. Por la falta de oxigeno en el cerebro, sirviendo de fundamento para corroborar estos hechos los testimonios rendidos por los expertos JOSE LOBO y JOHANA ROMERO, cuyo testimonio le merece credibilidad a este tribunal, por ser expertos de amplia trayectoria dentro del Cuerpo Detectivesco, y vasta experiencia profesional, los cuales debidamente concatenadas con los testimonios de los adolescentes: TAMAYO INFANTE RICARDO RAFAEL, JULIO JOSE MARIAN LOZADA, quienes se encontraban presentes al momento de suscitarse los hechos objetos del debate, y fueron contestes al afirmar las condiciones en que se produjo la discusión, que conllevo al fatal desenlace, esto admiculado a las pruebas documentales debidamente incorporadas por su lectura como son el protocolo de autopsia, la inspección al cadáver realizada en la morgue, pruebas estas con las cuales se da por acreditada la muerte de la victima en la presente causa y quien en vida respondiese al nombre de ROSALES OLLARVES XAVIER EDUARDO .
De lo antes narrado se infiere que el acusado no tenia la intención de causar la muerte Ya que se observa con meridiana claridad que el efebo no tenia la intención de causar la muerte al adolescente, víctima en la presente causa, que su intención era solo la de lesionarlo, que desafortunadamente, la víctima se encontraba en proceso digestivo, surgiendo por ello, que al debilitarse por el golpe, la capacidad de respuesta de la glotis que en condiciones normales del individuo se cierra para impedir el paso de alimentos hacia los bronquios, fue permeable a estos y ello desencadeno que se asfixiara, y el edema cerebral se hiciera severo desencadenando la muerte .
De lo antes expuesto se desprende que se produjo un resultado dañoso más grave que el querido por el acusado, el cual excedió su voluntad, y el cual derivo causalmente del comportamiento intencional del acusado, siendo constitutivo ello del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tipificado en el artículo 412 del Código Penal Vigente, el cual preceptúa “El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno…”. Por cuanto la conducta típica descrita ut-supra cuando estipula el delito en referencia, fue reproducida por el acusado, en virtud de que su actividad estuvo dirigida a causar un daño, que como consecuencia de ello se verifica un resultado más grave que fue la muerte, y que existe la relación causal entre el golpe recibido y el resultado dañoso.
En fundamento a las pautas contenidas en el artículo 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; visto que quedo demostrada la participación del efebo en el hecho punible atribuido por la vindicta pública, en el cual se le causo la muerte al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es necesario señalar a los fines de determinar la sanción a imponer, que una vez demostrada las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del adolescente, que el acusado solo tiene de 14 años de edad, que el mismo no tenia la intención de causar la muerte, que esta fue producto de una discusión entre jóvenes durante un encuentro deportivo, que el informe expedido por la trabajadora social , revela que el efebo es obediente y cumple con las normas establecidas en el hogar , que es tranquilo, que sus relaciones familiares son armónicas, señalando además que los grupos que este frecuenta son jóvenes de buena conducta estudiantes en su mayoría, que el muchacho es deportista y ha representado al Estado Vargas en varias competencias deportivas , que su intención no era la de destruir la vida de un ser humano, que se produjo en circunstancias especiales, por los factores supra indicados, comprobada como ha sido la participación del adolescente en el hecho punible atribuido, siendo declarada la responsabilidad del adolescente, y como consecuencia de las consideraciones expuestas el Tribunal consideró que las sanciones a aplicar son Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de dos años y Servicios a la comunidad por el lapso de seis meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando en consecuencia el adolescente obligado: PRIMERO: Presentarse cada quince días por ante la oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no privado de libertad. SEGUNDO: Proseguir los estudios Básicos que actualmente esta cursando. TERCERO: Acudir a los talleres dictados por el Equipo Multidisciplinario. CUARTO: Prohibición de acercarse a la victima en la presente causa. QUINTO: Prestar un servicio gratuito en una institución pública ocho horas a la semana.
Se deja constancia que en el presente juicio oral y privado se desarrollo el cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico. Publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
CAPITULO V.
DISPOSITIVA.
Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por UNANIMIDAD, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En fundamento a las pautas contenidas en el artículo 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le sanciona a cumplir las siguientes medidas: Sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de dos años y la Sanción de Servicios a la comunidad por el lapso de seis meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que en el presente juicio oral y privado se desarrollo el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico.
Se exime al acusado del pago de las costas del proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen la gratuidad de la justicia ello concatenado con el principio de gratuidad de las actuaciones donde sean señalados como sujetos activos o pasivos niños y adolescente, conforme al artículo 9 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada, sellada en la Sala Nº 4 de la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido en la misma el Tribunal Primero de la Sección de Adolescentes constituido con escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, constituido con Escabinos y dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 605 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En Macuto a los Dos (02) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2.004). Año 193º de Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE.
ABG. INES S. CORREA C.
LOS ESCABINOS
GABRIELA JUANA MARACANA SOLARTE
JOSE GREGORIO ROJAS PEÑA
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. JORGE NOVOA
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