REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 6 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-006345
ASUNTO : WP01-D-2003-000059
SENTENCIA ABSOLUTORIA TRIBUNAL MIXTO
CAPITULO 1
DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE: Abg. INES S CORREA C.
ESCABINOS: ALICIA MARGARITA GONZALEZ GOMEZ Y ARGENIS DE JESUS MONTIEL.
SECRETARIO DE SALA: Abg. JORGE NOVOA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELENA BARRETO.
VICTIMA: YARA BOCANEGRA MANUEL ANTONIO.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. SERGIO MONCADA GURRIERI.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el Articulo 408 ordinal 1° del Código Penal.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.
HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“Buenos día ciudadana Juez, Secretario, adolescente Defensa y Alguacil, resulta que en fecha 03 de septiembre del año 2003, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el funcionario agente LUIVER FERMIN, adscrito a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Vargas, recibe llamada telefónica de parte del funcionario FREDDY PEREZ, adscrito a la medicatura forense de esa delegación, informando que en el Hospital José maría Vargas de La Guaira, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas producidas disparos efectuados por medio de un arma de fuego; por esta razón se traslado en compañía del funcionario agente MIGUEL BOLIVAR, hasta el referido Hospital a los fines de verificar dicha información, sostuvieron entrevista con los médicos de guardia del equipo Nº 2, quienes informaron que efectivamente a dicho hospital, había ingresado el día 31-08-2003, a las 09:30 de la noche, procedente del barrio Santa Eduvigis, Catia La Mar, un ciudadano presentando heridas por arma de fuego y fallece el día 03-09-2003, a las 01:00 de la mañana, dicho occiso quedo identificado según libro de ingresos como DAVID JAVIER MATA QUAURO, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.544.220, posteriormente el día 03 de septiembre del 2003, aproximadamente 08:30 de la mañana comparece de manera espontánea ante la delegación vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, la ciudadana AURA ROSA QUAURO, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.577.203, quien manifestó estar dispuesta a rendir declaración y en consecuencia expone: el día domingo 31-08-2003, como a las 07:30 de la noche, la señora MARGOT, quien es vecina mía, me dijo que a mi hijo DAVID JAVIER MATA QUAURO, le habían dado un tiro, mas debajo de mi casa, específicamente en el plan; en eso fui a ese lugar y logré ver a mi hijo aun con vida podía hablar, mal herido, salí corriendo a buscar a mi otro hijo RAUL, para que me ayudara; cuando regreso nuevamente al lugar, estaba el señor YOELMIS quien momentos antes había mandado a comprar una caja de cerveza a DAVID JAVIER, en eso llegó una ambulancia y lo llevaron al Periférico de Pariata. Siguiendo con la entrevista la ciudadana AURA ROSA QUAURO, manifiesta que su hijo DAVID JAVIER, tenía un enemigo que le dicen IDENTIDAD OMITIDA, quien es hijo de un Guardia Nacional, en una oportunidad este sujeto le dio tiro en la pierna izquierda, eso fue hace un año, mi hijo DAVID JAVIER, cuando estaba mal herido, nunca perdió el conocimiento y yo le pregunte quien había sido y porque lo había hecho y el me respondió en varias oportunidades que había sido, IDENTIDAD OMITIDA porque me pidió cinco mil bolívares, y como yo se lo negué este me disparo sin decirme nada. Posteriormente el día 03 de septiembre de 2003, aproximadamente a la 1:00 de la tarde el funcionario WILLIAM IVAN MENDEZ, adscrito a la delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, vista el acta de entrevista de la ciudadana AURA ROSA QUAURO, (Madre del hoy occiso) donde la misma indica conocer la residencia del ciudadano mencionado IDENTIDAD OMITIDA, se traslado en compañía de los funcionarios JHONNY CASTRO, LUIVER FERMIN, MIGUEL BOLIVAR, y de la up-supra, a fin de lograr la completa identidad del presunto imputado, una vez en el barrio Santa Eduvigis, logrando estar en la casa ante mencionada por la Madre del occiso, en la misma salió una ciudadana quien se identifico como funcionaria, quienes le informaron el motivo de su presencia, optando la ciudadana por tomar una conducta agresiva en contra de la comisión donde los funcionarios subieron por unas escaleras que da acceso a la platabanda de la residencia avistaron un sujeto que salía sin camisa y descalzo, dándole la voz de alto y siendo trasladado hasta la unidad policial, una vez en la Delegación se logro identificarlo a dicho sujeto como: IDENTIDAD OMITIDA. Considera esta Representación fiscal que están dados los elementos del tipo penal de Homicidio Calificado, en la ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este representante considera al Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 ejusdem Considera esta Representación fiscal que están dados los elementos del tipo penal del Considera esta Representación fiscal que están dados los elementos del tipo penal de Homicidio Calificado, en la ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este representante considera al Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 ejusdem”
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.
“Es cierto de la circunstancia de modo y lugar que explanó el Fiscal, es cierto que hay una persona muerta, pero se han dado a conocer que las cosas no sucedieron así como quedaron explanada en las actas respectivas voy a pedir a los ciudadanos escabinos que ponga mucha atención al desarrollo del debate, quiero que salga la verdad en este Juicio y que aparezca el culpable, es todo.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.-
De lo expuesto y apreciado durante la realización del debate Oral y Reservado, conforme a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo el norte el artículo 13 ibidem, este Tribunal Mixto, previa deliberación en sesión secreta y apreciadas las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate conforme a lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en aplicación de la sana critica conforme a las reglas de la lógica , los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ha llegado por UNANIMIDAD, a la conclusión de que quedaron debidamente acreditados los siguientes hechos Que en fecha 31 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche resulto herido de un disparo por arma de fuego el ciudadano DAVID JAVIER MATA QUAURO, a la altura del hemitórax izquierdo de un centímetro a nivel de línea axilar posterior , sin orificio de salida (trayectoria intraorgánica ) de izquierda a derecha proyectil abotonado en región dorsal derecha , siendo trasladado en una ambulancia al hospital periférico y luego al seguro social de la guaira donde se produce la muerte por Shock Hipovolemico debido Hemorragia digestiva posterior a heridas por arma de fuego de proyectil único a tórax y abdomen, hecho este que quedo acreditado con las testimoniales de la ciudadana AURA ROSA QUAURO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.577.203, de 52 años de edad “…a las 7:10 de la noche…una amiga mía me dijo que le habían dado un tiro a mi hijo DAVID y yo baje a ver yo pensaba que era mentira pero ella me decía apúrate. … 03 de septiembre de 2003, a la 1:00 de la madrugada, tres días después de haberle dado el tiro, el murió en el Hospital….”. De la declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL BOLIVAR, profesión u oficio área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien a preguntas formuladas por la representación fiscal de cuántas heridas tenia el hoy occiso, el mismo respondió “tres”. De la declaración del ciudadano FERMIN MEDINA LUIVER ERLIN, profesión u oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien fue la persona encargada de realizar las inspecciones Nº 1120 realizada en la morgue del Estado Vargas y la inspección ocular Nº 1121 realizada en el sitio del suceso., quien a preguntas formulada por la representación fiscal de cuántas heridas tenia el hoy occiso, el mismo respondió “ tres”, declaración del ciudadano BERMUDEZ JULIO RAMON, profesión u oficio Empleado de una compañía privada, el día martes salió en la verdad el muchacho detenido y él no fue yo lo conozco, señalando a preguntas formuladas por la representación de la defensa de Cuándo Usted estaba en la bodega, usted vio a Miguelito? CONTESTO: No lo vi ese día. 3.- ¿Cuántos Disparos oyó? CONTESTÓ: uno.¿Cuándo vio usted a David Javier Mata? CONTESTO: Cuando estaba tirado sobre la acera. 2.- ¿A que distancia estaba Usted? CONTESTO: Como a 8 metros. 3.- ¿Usted pudo ver a los dos a la vez? CONTESTÓ: No. 4.- ¿Usted Puede ilustrar el sitio del suceso? CONTESTÓ: Es una calle recta y otra en curva. Ceso. Igualmente quedaron acreditados los hechos con las pruebas documentales debidamente incorporadas por su lectura con sujeción a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Levantamiento del Cadáver, la Inspección Ocular Nº 1120 practicada al cadáver, Inspección Ocular Nº 1121 practicada al sitio del suceso. Este tribunal valora estas pruebas por haber sido promovidas e incorporadas al proceso en sujeción a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Del conjunto de elementos probatorios evacuados durante la audiencia oral y reservada , este tribunal por UNANIMIDAD ha llegado a la conclusión de que no resulto demostrada la culpabilidad del adolescente en los hechos imputados por la representación fiscal, en virtud de que una vez apreciados los testimonios de los ciudadanos AURA ROSA QUAURO DIAZ, madre de la víctima en la presente causa , la misma manifiesta que se entera que su hijo había recibido un tiro, en virtud que una amiga le informa, pero al ser interrogada por el tribunal en relación a lo dicho por su hijo en el hospital cuando se encontraba en estado critico , la misma respondió que solo le había manifestado que miguelito estaba ahí, el cual no acredita prueba en contra del acusado, ya que este se limita a realizar una referencia de lo manifestado por la víctima , antes de fallecer , el cual no hace un señalamiento concreto de quien fue la persona que le disparó , el testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL BOLIVAR, quien fue el funcionario encargado de practicar la aprehensión , del acusado, el cual no acredita responsabilidad en contra del acusado , por cuanto este se limita a narrar las circunstancias en que fue aprehendido. De la declaración del ciudadano FERMIN MEDINA LUIVER ERLIN, quien fue la persona encargada de realizar las inspecciones Nº 1120 realizada en la morgue del Estado Vargas y la inspección ocular Nº 1121 realizada en el sitio del suceso, acreditando estas deposiciones las condiciones del cadáver , pero no la responsabilidad del acusado, de la declaración del ciudadano BERMUDEZ JULIO RAMON, testigo presencial de los hechos , quien señalo que el acusado no fue la persona que disparó, lo cual este tribunal acredita como prueba a favor del acusado, por merecer credibilidad ya que al momento de su deposición el mismo fue enfático al señalar que el acusado no era el que había disparado a la víctima en la presente causa, de las pruebas documentales debidamente incorporadas por su lectura con sujeción a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Acta de Reconocimiento en rueda de individuo, practicado en fecha 09 de septiembre de 2003, en el cual la ciudadana Marlin Inés Aponte Rengifo, reconoce al acusado como la persona que le dio muerte a la victima en la presente causa , valorando el tribunal esto como prueba en contra del acusado, por haberse practicado la misma con sujeción a las formalidades establecidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Levantamiento del Cadáver, prueba esta que acredita la comisión del hecho punible, pero que no puede considerarse en contra de acusado, Inspección Ocular Nº 1120 practicada al cadáver, lo cual nos demostró las condiciones en que se encontraba el cadáver, pero que no puede acreditar responsabilidad en contra del acusado, la Inspección Ocular Nº 1121 practicada al sitio del suceso, prueba esta que nos ilustra acerca de las condiciones del sitio del suceso, pero la cual no acredita la responsabilidad penal del encausado, ahora bien luego de valorar y concatenar, todas y cada una de las pruebas se constata, que la única que constituye un elemento de prueba en contra de acusado es el reconocimiento en rueda de individuos, pero la misma por si sola no es suficiente, para atribuirle al acusado el hecho punible objeto del debate, ya que el resto de las pruebas evacuadas durante la audiencia oral, solo contribuyen a demostrar el cuerpo del delito , pero no su autor y dado que la representación fiscal no logró acreditar ciertamente la responsabilidad del acusado, sobre la base de las pruebas por el aportadas; y por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba , como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza el ciudadano acusado, principio este es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva . Sobre quien recae la responsabilidad probatoria. Luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el ministerio público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por el. Siendo en consecuencia lo ajustado a derecho absolver al acusado de los hechos imputados por la representación fiscal por no haber pruebas suficientes en contra del acusado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio constituido con escabinos de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, previa deliberación en sesión secreta, y apreciadas las pruebas según la libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Por UNANIMIDAD ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal, así como de la calificación jurídica alterna como es el HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 Ejusdem en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de MATA QUAURO DAVID JAVIER ; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber prueba de la participación del acusado en el delito atribuido por la vindicta pública.- SEGUNDO: En consecuencia de esta absolución se le otorga la LIBERTAD PLENA, al acusado y el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en fecha 05 de Septiembre de 2003.-TERCERO: Se deja constancia que la celebración del presente Juicio Oral y Reservado, se cumplió en dos audiencias los días 21 y 30 del mes de Enero de 2004, dándole cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 605 en su único aparte. En Macuto a los Dos (06) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2.004). Año 193º de Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE.
ABG. INES S CORREA C.


LOS ESCABINOS

ALICIA MARGARITA GONZALEZ GOMEZ

ARGENIS DE JESUS MONTIEL



EL SECRETARIO

ABG.JORGE NOVOA