REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Control del Estado Vargas
Macuto, 1 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-010340
ASUNTO : WP01-P-2003-000205

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
FISCAL: Dr. JOSE GREGORIO PACHECO, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Vargas.
ACUSADO: MARCOS ENRIQUE HERNANDEZ ROSARIO
DEFENSA: Dra. ELENA TOVAR DE GRECO. Defensora Pública
DELITO: ROBO AGRAVADO
SENTENCIA: CONDENATORIA

POR ADMISION DE LOS HECHOS

Compete a este Tribunal Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria al ciudadano: MARCOS ENRIQUE HERNANDEZ ROSARIO, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, de 49 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de MARIA LA PAZ ROSARIO Y Padre desconocido, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.471.024, de estado civil soltero, domiciliado en el Molino, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, procedimiento por admisión de los hechos efectuado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintinueve (29) de enero de 2004, en el cual el Dr. JOSE GREGORIO PACHECO Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Acuso por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, debidamente asistidos en este acto por su Defensor Público DRA. ELENA TOVAR DE GRECO.

DE LA ACUSACION FISCAL

Cursa en la presente causa, escrito de acusación Fiscal, la cual es ratificada en la presente audiencia en los siguientes términos:
“Indico a este tribunal que esta representación fiscal a modificado parcialmente la acusación presentada en fecha 12-12-2003, en contra del ciudadano HERNANDEZ ROSARIO MARCOS ENRIQUE, ampliamente identificado en actas y quien es asistido por la Dra. ELENA TOVAR DE GRECO, quien es defensora Pública de esta Jurisdicción presentó acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del antes nombrado, por los hechos que la Fiscalía Cuarta, en representación del Estado venezolano en la causa N°. WP01-P-2003-205, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, ahora bien ciudadana Juez en fecha 11-11-2003 los funcionarios ADAM MAYORA Y ANGEL GONZALEZ ambos adscritos a la dirección motorizada de la Policía del Estado Vargas, siendo las 10:00 de la mañana encontrándose en labores de patrullaje por el sector las canillas de la Parroquia Carayaca, avistaron a dos sujetos uno de piel morena, de contextura delgada quien llevaba en la mano un saco de material sintético de color blanco y azul y el otro de piel blanca llevando un bolso de tela de blue jeans en el hombro derecho, quienes al notar la presencia de estos efectivos optaron por salir en veloz carrera metiéndose en una zona boscosa, dejando estos caer los bolsos que portaban en ese momento, practicándoseles la detención, por lo que procedieron a verificar lo que contenía el saco primero descrito incautándose un arma de fuego tipo escopeta pavón cromado calibre 16 mm, marca HARRINTONG Y RICHARDSON, en el otro bolso que portaba el ciudadano ALEXANDER JOSE CASTILLO SANDOVAL se localizó ropa, piezas de armas de fuego, cinco armas blancas denominadas dagas, dos pasamontañas y una media de color azul contentiva de varios objetos de vestir, prendas todas descritas en el acta 9700-247-2228 de fecha 28 de noviembre de 2003, la cual corre inserta del folio 391 al 421 de esta causa, donde se paso el procedimiento a la Dirección de Investigaciones, donde se presento una ciudadana que manifestó ser y llamarse GUEDEZ FERNANDEZ GLORIA CECILIA, C.I. N°. 11.638.811, quien señalo que se encontraba en su residencia a esos de las 8:00 de la mañana, cuando dos sujetos encapuchados se introdujeron por la parte posterior de su vivienda de forma agresiva y portando armas blancas en el momento que ella grito salio su hijo de cinco años de edad, la agarraron le amarraron los pies con el cable de la plancha y las manos con una malla de meter durazno, siendo amordazada con un pantalón tipo mono, preguntándole por el dinero, las prendas y por alguna arma de fuego, reconociendo dicha ciudadana, todos los objetos recuperados como de su propiedad, y a los detenidos como las personas que se habían introducido en su residencia en horas de la mañana, ahora bien de conformidad con los establecido en los artículos 11, 24 y 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 326 ejusdem, presento formal acusación en contra del ciudadano MARCOS ENRIQUE HERNANDEZ ROSARIO por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así mismo solicito sea admitida la presente acusación así como todos los medios de prueba aquí ofrecidos, los cuales son legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y solicito formalmente el enjuiciamiento del ciudadano hoy acusado y ordene la apertura del juicio oral y público, es todo”

Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito, con el Acta Policial de fecha 11 de Noviembre de 2003, suscrita por los funcionarios ADAN MAYORA Y ANGEL GONZALEZ funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, con las Declaraciones realizadas en la Policía Metropolitana del Estado Vargas por la Victima: ciudadana GUEDEZ FERNANDEZ GLORIA CECILIA de fecha 11 de Noviembre de 2003, Acta de experticia realizada a los objetos recuperados N°. 9700-247-2228 de fecha 28 de noviembre de 2003, la cual corre inserta del folio 39 al 42 de esta causa, acta de experticia N°. 9700-055-223, así como acta de experticia N°. 9700-055-205, se evidencia la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto queda establecido que la ciudadana antes mencionada fue victima de un ROBO; y con relación a la autoría, el acusado MARCOS ENRIQUE HERNANDEZ ROSARIO, antes identificado, Admitió los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE Y LAS COSTAS

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal que establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) Años de Presidio, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO que al aplicarle lo señalado en al artículo 376 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la rebaja correspondiente por haberse acogido al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, en definitiva la pena aplicable será la de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, los cuales cumplirá en el lugar de reclusión que indique el ejecutivo en fecha. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: MARCOS ENRIQUE HERNANDEZ ROSARIO, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, de 49 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de MARIA LA PAZ ROSARIO Y Padre desconocido, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.471.024, de estado civil soltero, domiciliado en el Molino, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente decisión. Remítase, por la renuncia de las partes a la apelación, de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase,
LA JUEZ

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA