REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-002013
ASUNTO : WP01-S-2004-002013
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el Dr. CARLOS GUAITA, en su carácter de Defensor del Imputado VICTOR ALFONSO HERNANDEZ SARMIENTO en los siguientes términos:
“...Se desprende también de las actuaciones, que al ciudadano VICTOR HERNANDEZ SARMIENTO no le fue incautado ningún elemento que lo vincule con la investigación del delito que se le imputa…/… Pero talvez lo más significativo Ciudadana Juez es que de la lectura del ACTA DE RECONOCIMIENOT EN RUEDA DE INDIVIDUOS efectuada el día 29 de Enero de 2004, la misma reconocedora ciudadana JENNIFER LOURDES SOTO HERRERA, al responder a la Representación Fiscal acerca de la conducta desplegada por el reconocido, esta respondió “…el estaba parado cantando la zona (sic), el veía para todos lados, por eso digo que andaba con el que me robó”…/…Es por lo anterior ciudadana Juez que aunado a lo que podríamos llamar una intachable conducta predelictual, cuestión ésta que se pude comprobar con tan solo hablar con las docenas de trabajadores informales del casco central de Maiquetía y además a su condición de estudiante; es que solicito que se reconsidere su decisión y le sea aplicada a mi representado, una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, que sea menos gravosa ya que como dije anteriormente, en el peor de los casos, la misma víctima lo exonera de responsabilidad objetiva…”
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
Efectivamente en fecha 28 de enero de 2004, se le decreto al ciudadano VICTOR ALFONSO HERNANDEZ SARMIENTO, Privación Preventiva de Libertad, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, que fue ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, acordando el reconocimiento en rueda de Individuos para el día 29 de enero de 2004, el cual se llevo a cabo el día anteriormente señalado.
En virtud de lo expuesto en el reconocimiento en rueda de individuos por la ciudadana JENNIFER LOURDES SOTO HERRERA, señala quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano VICTOR ALFONSO HERNANDEZ SARMIENTO, en virtud de lo cual considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al Imputado VICTOR ALFONSO HERNANDEZ SARMIENTO y por tanto decreta medida cautelar sustitutiva de las establecidas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la sede de la Foscalía Tercera del Ministerio Público cada ocho (8) días; no podrá acercarse a la ciudadana JENNIFER LOURDES SOTO HERRERA, ni en su lugar de trabajo, ni a su domicilio; deberá presentar dos (2) fiadores que acrediten carta de trabajo donde conste que tienen un sueldo de por lo menos VEINTE (20) Unidades Tributarias, Constancia de Residencia, y Constancia de buena conducta expedida por la autoridad civil correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad al Imputado Libertad al ciudadano VICTOR ALFONSO HERNANDEZ SARMIENTO, en virtud de lo cual considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al Imputado ciudadano VICTOR ALFONSO HERNANDEZ SARMIENTO y por tanto decreta medida cautelar sustitutiva de las establecidas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público cada ocho (8) días; no podrá acercarse a la ciudadana JENNIFER LOURDES SOTO HERRERA, ni en su lugar de trabajo, ni a su domicilio; y deberá presentar dos (2) fiadores que acrediten carta de trabajo donde conste que tienen un sueldo de por lo menos VEINTE (20) Unidades Tributarias, Constancia de Residencia, y Constancia de buena conducta expedida por la autoridad civil correspondiente.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO
ABG. LUIS GUERRA
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