REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2001-000032
ASUNTO : WJ01-S-2001-000032
Vista la solicitud del Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4°, seguida a los ciudadanos GUTIERREZ DIAZ RICARDO JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, mensajero-cartero, hijo de MAGDA DIAZ y CLAUDIO GUTIERREZ, residenciado en Calle Nueva Los Dos Cerritos, callejón Bonanza, cas a N°. 04-30 Parroquia Carlos Soublette, Titular de la Cédula de Identidad N°. 15.780.799 y GONZALEZ LORENZO HELYS ALEXIS, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido el día 08-03-81, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero-cobrador, hijo de YESENIA BEATRIZ LORENZO y EDELBERTO SEGUNDO GONZALEZ, residenciado en la Cota 905, sector San Miguel, calle Concordia N° 11, Caracas, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.084.644, ante la imposibilidad de agregar nuevos datos a la investigación que permita con este proceso.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa, correspondiente a los acusados GUTIERREZ DIAZ RICARDO JOSE y GONZALEZ LORENZO HELYS ALEXIS, se desprende efectivamente que solo existe un acta policial que no señala, ni menciona testigo alguno que pudiera demostrar que las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, estuvo ajustado a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, además se observa que no existe elementos de convicción en el cual se pueda evidenciar que los ciudadanos antes mencionados, sean los autores o partícipe de algún hecho punible, aunado a ello la falta de la respectiva experticia de Ley al arma recuperada en el procedimiento y ante la imposibilidad de agregar nuevos datos a la investigación que permitan continuar con la misma.
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine que en definitiva, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y en el caso que aquí nos ocupa visto que en el hecho objeto del proceso, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo ello basado en la solicitud fiscal y que cursa en las actuaciones consignadas en la presente causa es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida contra los ciudadanos GUTIERREZ DIAZ RICARDO JOSE y GONZALEZ LORENZO HELYS ALEXIS. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos GUTIERREZ DIAZ RICARDO JOSE y GONZALEZ LORENZO HELYS ALEXIS, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS GUERRA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS GUERRA
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