REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2003-001468
ASUNTO : WJ01-S-2003-001468


Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Vigésimo Cuarta con competencia Plena del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 1°, seguida en contra de la CAMARA DE COMERCIO DE LA GUAIRA.

EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. WJ01-S-2003-1468 correspondiente a la CAMARA DE COMERCIO DE LA GUAIRA, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se evidencia que el hecho denunciado por el ciudadano WOLFANG MAZZA, en su condición de Presidente de la Asociación Nacional de Expendedores de Especies Fiscales y Publicaciones Oficiales de Venezuela, quien denunció la existencia de un mercado negro de formularios oficiales de aduana por parte de la Cámara de Comercio de la Guaira y otras Asociaciones de Aduana, con el cual se menoscaba al Fisco Nacional, NO SE REALIZO, según se desprende las comunicaciones emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde señalan que la Cámara de Comercio de la Guaira, actuando en representación de determinados Agentes de Aduanas, SI se encuentra facultada para contratar las Especies Fiscales a que se refiere el ciudadano WOLFANG MAZZA en su denuncia.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 1 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; y es el caso que aquí nos ocupa visto que no se puede incorporar nuevos elementos, todo ello basado en la investigación realizada y que cursa en las actuaciones consignadas en la presente causa es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° No. WJ01-S-2003-1468 correspondiente a la CAMARA DE COMERCIO DE LA GUAIRA, Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1°. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra de la CAMARA DE COMERCIO DE LA GUAIRA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS GUERRA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS GUERRA