REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-005743
ASUNTO : WJ01-S-2002-005743
Vista la solicitud del Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 2°, seguida con ocasión al deceso de la lactante YUDERLING JOSEFINA VALDIVIESO, por considerar que el hecho imputado no es típico.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa, correspondiente a las investigaciones con ocasión del deceso de la lactante YUDERLING JOSEFINA VALDIVIESO, se desprende efectivamente según cursa al folio dieciséis (16) en el resultado de Protocolo de Autopsia, suscrito por la Médica Anatomopatólogo Ana Nobrega, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Vargas, en la cual concluye: SIGNOS DE CIANOSIS CERVICO FACIAL ACENTUADA. PULMONES ARMADOS CONGESTIVOS CON SIGNOS DE HEPATIZACION MARCADA, DERRAME PLEURAL DERECHO. HIGADO, BAZO, CON SIGNOS DE SEPSIS.
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
El numeral 2 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine que en definitiva, el hecho imputado no es típico y en el caso que aquí nos ocupa visto que el hecho objeto del proceso, es decir, el deceso de la lactante YUDERLING JOSEFINA VALDIVIESO, ocurrió debido a PARO CARDIORESPIRATORIO. SEPSIS, aunado a los resultados de las experticias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que señalan que la muerte se produjo debido a SIGNOS DE CIANOSIS CERVICO FACIAL ACENTUADA. PULMONES ARMADOS CONGESTIVOS CON SIGNOS DE HEPATIZACION MARCADA, DERRAME PLEURAL DERECHO. HIGADO, BAZO, CON SIGNOS DE SEPSIS, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida con ocasión del deceso de la lactante YUDERLING JOSEFINA VALDIVIESO, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con ocasión del deceso de la lactante YUDERLING JOSEFINA VALDIVIESO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS GUERRA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS GUERRA
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