REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-006009
ASUNTO : WJ01-S-2002-006009



Vista la solicitud del Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 2°, seguida con ocasión de las lesiones personales de carácter leve en perjuicio de la misma persona señalada como JOSE JULIAN CASTILLO, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad N°. 12.418.820, por considerar que el hecho imputado no es típico.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa, correspondiente a las investigaciones con ocasión de las Lesiones ocurridas al ciudadano JOSE JULIAN CASTILLO, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad N°. 12.418.820, se desprende efectivamente según cursa al folio doce (12) en el resultado de la Experticia Medico-Legal, suscrita por el Médico Forense JOSE MARDENI, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Vargas, en la cual concluye: Que se trata de Lesiones Personales de Carácter Leve en perjuicio de la misma persona.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 2 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine que en definitiva, el hecho imputado no es típico y en el caso que aquí nos ocupa visto que el hecho objeto del proceso, es decir, las Lesiones ocurridas al ciudadano JOSE JULIAN CASTILLO, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad N°. 12.418.820, ocurrió debido a un accidente automovilistico donde quien conducia el vehículo era la misma persona que resulto lesionada, aunado a los resultados de las experticias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que señalan, que se trata de Lesiones Personales de Carácter Leve en perjuicio de la misma persona, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida con ocasión de las Lesiones ocurridas al ciudadano JOSE JULIAN CASTILLO, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con ocasión de las Lesiones ocurridas al ciudadano JOSE JULIAN CASTILLO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS GUERRA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS GUERRA