REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-003246
ASUNTO : WP01-S-2004-003246


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Dr. JOSE GREGORIO PACHECO, Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos WILLIE JOSE HERNANDEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-14.139.794 de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 14-06-78, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de AMILCAR HERNANDEZ (V) y AIDE CRESPO (V), Residenciado en Calle Luis Pardo Medina, subida el respiro, casa N°06, parroquia Catia La Mar, y WILLIANS JOSE ROMERO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.071.854 de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 24-09-78, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ORLANDO ROMERO (V) y IRENE DIAZ (V), Residenciado en Calle Luis Pardo Mediana, subida El Respiro, casa N° 27, Catia La Mar, encontrándose debidamente asistidos por la profesional del Derecho, Dra. ANA CECILIA MILLAN, Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados WILLIE JOSE HERNANDEZ CRESPO y WILLIANS JOSE ROMERO DIAZ, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales en Riña, previsto y sancionado en los artículos 415 en concordancia con el 427 del Código Penal, de acuerdo a lo que se desprenden del acta policial, toda vez que, el 14/02/04, a las 11:00 a.m. fueron detenidos por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en el Sector El Respiro, Calle Luis Pardo Medina, por denuncias realizadas por las ciudadanas LILIANA CAROLINA DIAZ y JENIFER HERNANDEZ, hermanas de los hoy imputados.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, que no existen en autos suficientes elementos de convicción contra los ciudadanos WILLIE JOSE HERNANDEZ CRESPO y WILLIANS JOSE ROMERO DIAZ, ya que en las actas procesales se evidencia que el día 14-02-2004, fueron detenidos debido a que fueron señalados por sus hermanas, por haberse trabado presuntamente en una riña, pero no consta en autos algún otro elemento que señale algún hecho punible, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es desechar la solicitud fiscal por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide


DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público mediante la cual requirió la aplicación de Medidas Cautelares y en su lugar se decreta la LIBERTAD a los ciudadanos WILLIE JOSE HERNANDEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-14.139.794 de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 14-06-78, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de AMILCAR HERNANDEZ (V) y AIDE CRESPO (V), Residenciado en Calle Luis Pardo Medina, subida el respiro, casa N°06, parroquia Catia La Mar, y WILLIANS JOSE ROMERO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.071.854 de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 24-09-78, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ORLANDO ROMERO (V) y IRENE DIAZ (V), Residenciado en Calle Luis Pardo Mediana, subida El Respiro, casa N° 27, Catia La Mar, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

EL SECRETARIO

Abg. LUIS GUERRA


En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS GUERRA