REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-005721
ASUNTO : WJ01-S-2002-005721

Vista la solicitud de la DRA. MARIANELA AGUILERA en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita LA DESESTIMACION de la causa de conformidad con el Artículo 301 del Código orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos LARRYS JOSE MERENTES ALVAREZ y ALEXIS OMAR DIAZ HERNANDEZ, Titulares de las Cédula de Identidad N°. 17.960.071 y 3.610.789, respectivamente

EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa, correspondiente a los imputados LARRYS JOSE MERENTES ALVAREZ y ALEXIS OMAR DIAZ HERNANDEZ, se desprende efectivamente que cursa actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público donde se observa que las lesiones sufridas por el ciudadano LARRYS JOSE MERENTES ALVAREZ, encuadran dentro del tipo penal LESIONES CULPOSAS LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 418, relacionada con el artículo 422 ordinal 1°, ambos del Código Penal.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 301 lo siguiente:

Artículo 301.- Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.


El aparte segundo del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACION, realizada por la Representante del Ministerio Público, por cuanto tal y como lo señala en su escrito el delito precalificado es el de LESIONES CULPOSA LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código orgánico Procesal Penal, lo que significa según el ordinal 1° del artículo 422 que solo podrá procederse a instancia de parte agraviada y en el caso que aquí nos ocupa no existe en las actuaciones, escrito alguno por parte del lesionado que nos pueda hacer pensar que quiera proceder o continuar con la presente causa, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal decreta CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACION de la causa, seguida contra los ciudadanos LARRYS JOSE MERENTES ALVAREZ y ALEXIS OMAR DIAZ HERNANDEZ. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACION de la causa, seguida contra los ciudadanos LARRYS JOSE MERENTES ALVAREZ y ALEXIS OMAR DIAZ HERNANDEZ. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

LA JUEZ,


DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO



EL SECRETARIO,


ABG. LUIS GUERRA


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.



EL SECRETARIO,


ABG. LUIS GUERRA