REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-006013
ASUNTO : WJ01-S-2002-006013


Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4°, seguida al ciudadano UBARTE MANRIQUEZ DAVID MARTIN, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Félix Manríquez e Ibelisa Manríquez, residenciado frente al bar de la Marina, Catamare, Callejón Lourdes, Catia La Mar, Estado Vargas, Titular de la Cédula de Identidad N°. 16.105.048.

EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. WJ01-S-2002-6013 correspondiente al imputado UBARTE MANRIQUEZ DAVID MARTIN, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar la experticia Química-Botánica N°. 9700-130-606 de fecha 18 de enero de 2002, en la cual se refleja el peso y el tipo de sustancia que fue decomisada al ciudadano UBARTE MANRIQUEZ DAVID MARTIN, resultando ser la droga conocida como MARIHUANA con un peso de UN (01) GRAMO CON SETECIENTOS SESENTA (760) MILIGRAMOS, por otra parte del acta policial de fecha 12 de enero de 2002, se evidencia que no hubo testigos que hayan presenciado el procedimiento realizado, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° No. WJ01-S-2002-6013 correspondiente al imputado UBARTE MANRIQUEZ DAVID MARTIN, Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4°. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos UBARTE MANRIQUEZ DAVID MARTIN, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Félix Manríquez e Ibelisa Manríquez, residenciado frente al bar de la Marina, Catamare, Callejón Lourdes, Catia La Mar, Estado Vargas, Titular de la Cédula de Identidad N°. 16.105.048, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ,


DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO




EL SECRETARIO,


ABG. LUIS GUERRA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


EL SECRETARIO,


ABG. LUIS GUERRA