REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-005737
ASUNTO : WJ01-S-2002-005737



Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida por la presunta comisión de Ilícitos Penales ambientales ocasionados por la presencia de una cochinera que contamina el Río Santa Rosa, Municipio Carayaca, Estado Vargas.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. WJ01-S-2002-5737, seguida por la presunta comisión de Ilícitos Penales ambientales ocasionados por la presencia de una cochinera que contamina el Río Santa Rosa, Municipio Carayaca, Estado Vargas, se puede observar efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se evidencia que el hecho denunciado, NO SE REALIZO, según se desprende de los Informes Técnicos realizados por funcionarios adscritos al COMANDO REGIONAL N° 5, DESTACAMENTO N°. 53, TERCERA COMPAÑÍA, DE LA GUARDIA NACIONAL del Paraíso, Caracas, así como del Informe realizado por el Biólogo HERNAN BERNABE SUAREZ, experto adscrito al Laboratorio Central de Guardia Nacional, mediante el cual concluyen: “No existe ningún establecimiento o empresa con carácter porcino, por lo tanto, no existe evidencias y se descarta la comisión de un ilícito ambiental”.

El representante del Ministerio Público, expone lo siguiente: “De manera que en el caso que nos atañe los hechos objeto del proceso no se realizaron a los fines de la Ley Penal del Ambiente y de las demás normas cuya disposición complementaria se aplica para la determinación exacta de la conducta punible”.

“En este sentido, los criterios aquí aludidos lo fundamentamos, en que la acción y la conducta ilícita del agente que constituye el ejercicio de la acción penal por parte de este Representación del Ministerio Público, no se realizaron, en consecuencia procede el Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pone fin al presente procedimiento”.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 1 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; y es el caso que aquí nos ocupa es evidente según los informes señalados anteriormente el hecho objeto del proceso no se realizo, todo ello basado en la investigación realizada y que cursa en las actuaciones consignadas en la presente causa es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° No. WJ01-S-2002-5737 correspondiente a la CAMARA DE COMERCIO DE LA GUAIRA, Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1°. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por la presunta comisión de Ilícitos Penales ambientales ocasionados por la presencia de una cochinera que contamina el Río Santa Rosa, Municipio Carayaca, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,


DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO




EL SECRETARIO,


ABG. LUIS GUERRA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO,


ABG. LUIS GUERRA