REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005481
ASUNTO : WP01-S-2003-005481


Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos JHON GERSON PEÑA MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N°. 16.555.729 y EDWIN EDUARDO TORRES, Titular de la Cédula de Identidad N°. 18.713.321 por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. WP01-S-2003-5481, seguida por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos, se puede observar efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se evidencia que el hecho denunciado, NO SE REALIZO, según se desprende de la Experticia realizada al vehículo clase moto por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como por la factura de compra N°. 0060 expedida por taller de motos Alba, mediante la cual se evidencia que existió un error material, al colocar el dígito N°. once, ya que se coloco un N° 5 en el lugar de la letra S .

El representante del Ministerio Público, expone lo siguiente:

“…Analizados los recaudos existentes en actas, se evidencia que en el caso de marras, lo que existió fue un error de tipo material, al ser colocado en el dígito número once un número 5 en vez de una letra S, razón por la cual quien aquí suscribe, considera que el hecho punible no se realizó, es decir, no se constituyo el delito de Adulteración de Seriales, previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos…”.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 1 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; y es el caso que aquí nos ocupa es evidente según los recaudos señalados anteriormente el hecho objeto del proceso no se realizo, todo ello basado en la investigación realizada y que cursa en las actuaciones consignadas en la presente causa es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° No. WP01-S-2003-5481 seguida en contra de los ciudadanos JHON GERSON PEÑA MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N°. 16.555.729 y EDWIN EDUARDO TORRES, Titular de la Cédula de Identidad N°. 18.713.321 por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1°. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos JHON GERSON PEÑA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 16-05-84, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Callejón San José, Barrio La Vega, casa N°. 104 frente al Modulo de la Policía Metropolitana, Caracas, Titular de la Cédula de Identidad N°. 16.555.729 y EDWIN EDUARDO TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, fecha de nacimiento 20-03-83, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Callejón San José, Barrio La Vega, casa N°. 64 frente al Modulo de la Policía Metropolitana, Caracas Titular de la Cédula de Identidad N°. 18.713.321, por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO




EL SECRETARIO,

ABG. DOMENICO RUSSO

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


EL SECRETARIO,

ABG. DOMENICO RUSSO