REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de Febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-003741
ASUNTO : WP01-S-2004-003741


Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Dra. YUCIRALAY VERA, Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ESPINOZA ROGELIO GREGORIO, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio, Obrero, hijo de MARIA ESPINOZA (V) y CESAR ESPINOZA (F), titular de la cedula de identidad N° 15.026.703 y residenciado en: Vista al Mar, callejón Sucre, casa s/n, frente a la bodega la rocosa, bodega José Gregorio Hernández, Catia la Mar, debidamente asistido en este acto por el profesional del Derecho DR. ROMULO OVIDIO CHACON, Defensor Público de este Circuito Judicial Penal.


Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que dio lugar a la detención del ciudadano ESPINOZA ROGELIO GREGORIO, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.026.703, toda vez que en fecha 19-02-2004, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, actuando conforme a orden de allanamiento N°0001-04, emanada del Tribunal Segundo de Control de este Estado, se trasladaron un inmueble ubicado en el sector la rocosa, calle real de vista al mar parroquia Catia la mar a fin de practicar visita domiciliaria para la cual requirieron la colaboración de dos testigos, los cuales procedieron a ingresar a dicho inmueble y al subir las escaleras en una habitación que funge como cuarto ubicaron en el interior de una gaveta de una peinadora de color marrón una bolsa de material sintético de color blanco, con una inscripción con letras azules que se lee DRAMAMINE, contentiva de la cantidad de 644, envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio contentivo de una sustancia de color beige de presunta droga, así mismo en el interior de otra gaveta de la misma peinadora se localizo un bolso pequeño de cuero de color marrón con la inscripción GENUINE ELATER BOSSI HAND MADE, contentivo de ocho envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color amarrillo contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga y asimismo se encontraron un reloj y la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el Artículo 34 de la Ley de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano ESPINOZA ROGELIO GREGORIO en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Abreviado contemplado en el Ordinal 1º del Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado contemplado en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ESPINOZA ROGELIO GREGORIO, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio, Obrero, hijo de MARIA ESPINOZA (V) y CESAR ESPINOZA (F), titular de la cedula de identidad N° 15.026.703 y residenciado en: Vista al Mar, callejón Sucre, casa s/n, frente a la bodega la rocosa, bodega José Gregorio Hernández, Catia la Mar, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 1° 2°, 3° y del parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido en fecha 19 de febrero de 2004 por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el Artículo 34 de la Ley de Drogas.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA